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EL DEPOSITO PARA RECURIR (D.A. 15ª LOPJ)

 
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#1 | Publicado: 19 Nov 2009 12:26 | Editado por: usuario
DEPOSITOS PARA RECURRIR
Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ. (BOE 4/11/2009)
Depósito para recurrir


1. La interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisarán de la constitución de un depósito a tal efecto.

Pese al tenor literal reseñado (interposición), el apartado 6 párrafo segundo establece que la admisión del recurso precisará que, al interponerse el mismo si se trata de resoluciones interlocutorias, a la presentación del recurso de queja, al presentar la demanda de rescisión de sentencia firme en la rebeldía y revisión, o al anunciarse o prepararse el mismo en los demás casos, se haya consignado.

El apartado14 de esta D.A. 15ª establece, como excepciones, que: El depósito previsto en la presente disposición no será aplicable para la interposición de los recursos de suplicación o de casación en el orden jurisdiccional social, ni de revisión en el orden jurisdiccional civil, que continuarán regulándose por lo previsto, respectivamente, en la Ley de Procedimiento Laboral y en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2. El depósito únicamente deberá consignarse para la interposición de recursos que deban tramitarse por escrito.

3. Todo el que pretenda interponer recurso contra sentencias o autos que pongan fin al proceso o impidan su continuación, consignará como depósito:

El apartado 5 establece que el Ministerio Fiscal también (¿?) quedará exento de constituir el depósito que para recurrir viene exigido en esta Ley.
El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos quedarán exentos de constituir el depósito referido.
El tenor literal de este apartado en relación con el apartado 5 reseñado determina, "stricta lege", que no están exentos del depósito los titulares de justicia gratuita, pues si bien en la LAJG establece dicha exención, (artículo 6.5), esta reforma de la LOPJ supone la derogación de toda ley anterior que se oponga a la misma.
En todo caso, la Instrucción 8/2009 del Mº de Justicia de fecha 4 de Noviembre, en su apartado SEPTIMO, establece que quedan excluidos de la constitución de este depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.


a) 30 euros, si se trata de recurso de queja.
b) 50 euros, si se trata de recurso de apelación o de rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde.

El tenor literal de este párrafo, así como el hecho de no reflejarse en el apartado 6 de esta D.A. 15ª, determina que la impugnación del recurso de apelación no dará lugar al depósito.
c) 50 euros, si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal.
d) 50 euros, si el recurso fuera el de casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina.
e) 50 euros, si fuera revisión. (art. 509 y ss. LEC)

El apartado 14 de esta D.A. 15ª establece que: El depósito previsto en la presente disposición no será aplicable para la interposición de los recursos de suplicación o de casación en el orden jurisdiccional social, ni de revisión en el orden jurisdiccional civil, que continuarán regulándose por lo previsto, respectivamente, en la Ley de Procedimiento Laboral y en la Ley de Enjuiciamiento Civil

4. Asimismo, para la interposición de recursos contra resoluciones dictadas por el Juez o Tribunal que no pongan fin al proceso ni impidan su continuación en cualquier instancia será precisa la consignación como depósito de 25 euros. El mismo importe deberá consignar quien recurra en revisión las resoluciones dictadas por el secretario judicial.

La interpretación dada por los Secretarios coordinadores y por la Instrucción 8/2009 del Mº de Justicia, pese al tenor literal del párrafo 14.de esta LOPJ que establece que el depósito previsto en la presente disposición no será aplicable para la interposición de los recursos ... de revisión en el orden jurisdiccional civil, que continuarán regulándose por lo previsto ... en la Ley de Enjuiciamiento Civil, es que el recurso de revisión contra las resoluciones dictadas por los Secretarios Judiciales dará lugar a la obligación de realizar el depósito reseñado.
Es de destacar, sin embargo (y espero que se formule algún recurso que pueda dar lugar a una resolución judicial en este asunto) que el único recurso de revisión que existe en la LEC es el del artículo 454 bis, pues la revisión de sentencias no es un recurso en su sentido literal (regulados en el Título IV del Libro II de la LEC, mientras que la revisión de sentencias está regulado en el Título VI) y, en todo caso, su denominación en la LEC es Revisión de Sentencias Firmes y no recurso de Revisión (ver Título VI del Libro II de la LEC)
.

Se excluye de la consignación de depósito la formulación del recurso de reposición que la ley exija con carácter previo al recurso de queja.

6. Al notificarse la resolución a las partes, se indicará la necesidad de constitución de depósito para recurrir, así como la forma de efectuarlo.

La admisión del recurso precisará que, al interponerse el mismo si se trata de resoluciones interlocutorias, a la presentación del recurso de queja, al presentar la demanda de rescisión de sentencia firme en la rebeldía y revisión, o [b]al anunciarse o prepararse el mismo en los demás casos[/b], se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad objeto de depósito, lo que deberá ser acreditado. El Secretario verificará la constitución del depósito y dejará constancia de ello en los autos.

Es de destacar que el momento del depósito para recurrir en los recursos de apelación es la preparación, mientras que el momento para aportar la tasa jurisdiccional es al interponer el recurso de apelación.

7. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.

El concepto de omisión no es claro en relación con la no constitución del recurso. Parece que la no constitución es una omisión, pero el legislador no es claro dado que el párrafo primero establece la obligación de constitución, y la no constitución no es un defecto en sentido técnico De hecho el texto podría haber dicho ."Si el recurrente no hubiese constituido el depósito o hubiera incurrido ..."

De no efectuarlo, se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso, o que inadmita la demanda, quedando firme la resolución impugnada.

8. Si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

9. Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición

La LOPJ no determina que ocurre con el depósito cuando se desiste del recurso de apelación o de casación antes de interponerlo, o incluso después de interponerlo pero antes de su inadmisión. En principio, con todos los riesgos de una interpretación sin apoyo legal expreso, parece lo razonable que si el depósito es una obligación derivada de la interposición del recurso (apartado 1 de la D.A.), si se desiste de su interposición o no se interpone desaparece la causa del depósito y, por ende, procede su devolución al no darse el único supuesto de pérdida del mismo que es la inadmisión.

13. La exigencia de este depósito será compatible con el devengo de la tasa exigida por el ejercicio de la potestad jurisdiccional.
 
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