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Tras la publicación en el BOE la Ley 38/2002 de 24 de octubre, y Ley Orgánica 8/2002 complementaria de la misma fecha, sobre reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado, que en adelante llamaremos "Ley de los Juicios Rápidos", la Justicia Penal española se enfrenta a priori y por ahora teóricamente a una auténtica revolución sin parangón, de plazos brevísimos para que cualquier ciudadano pueda ser juzgado desde la presunta comisión de los distintos ilícitos penales. Realmente deseamos que el texto de los juicios rápidos pueda ser aplicado lo más próximo en el tiempo a su entrada en vigor -finales de abril de 2003- y con la mayor dosis de realismo práctico-jurídico posible. Es oportuno y evidente indicar que deben antes llevarse a término importantes modificaciones estructurales en cantidad y calidad, así como la adopción de un giro importante para todos en mentalidad funcional. Por ello desde aquí hacemos sinceros votos para que así sea en la práctica forense. Se pretende o intenta con esta líneas, entre otros propósitos, dejar al margen y no caer en pronósticos agoreros e innecesarios en este momento sobre un futuro funcionamiento. En su día habrá tiempo para manifestarse sobre si la reforma ha podido ser utópica en la aplicación literal, o incluso aproximada razonablemente o no en cuanto a los cortísimos plazos que dice la LEY DE LOS JUICIOS RÁPIDOS. Todos los operadores jurídicos que nos hallemos implicados, según la función de cada uno podremos formar un criterio definitivo entonces...
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Enviado por: pprocesalcom el Jueves, 30 de Enero de 2003
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<img src=http://www.portalprocesal.com/imma/up/cuadro.gif border=1> El art. 342 LEC en su apartado tercero afronta de forma insólita la regulación, en el proceso civil, de la reclamación de la provisión de fondos necesaria para la el cobro de los honorarios derivados de la emisión del dictamen por parte del perito designado judicialmente. Dispone el precepto que, una vez designado el perito, éste podrá reclamar dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, la provisión de fondos que considere necesaria para la emisión del dictamen. Señalada por el tribunal la provisión de fondos (nada se dice sobre la oportuna audiencia a las partes o, cuanto menos, a la parte proponente de la prueba), reclamará su abono en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones a la parte que hubiere propuesto la prueba pericial. La falta de consignación de la provisión de fondos reclamada provoca dos consecuencias; primera, queda exento el perito de la obligación de emitir el dictamen y, segunda, y de indudable trascendencia, la imposibilidad de la parte para designar un nuevo perito.
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Enviado por: Administrador el Miércoles, 15 de Enero de 2003
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I. Introducción
Una de las principales criticas realizadas por la doctrina a la vigente Ley de Enjuiciamiento civil, es que la pretendida simplificación procedimental no se ha realizado de manera fructífera. Junto a los procesos declarativos ordinarios, hay una serie de procesos especiales regulados en el Libro cuarto, pero además, existen una serie de especialidades en los procesos ordinarios, que, en algunos casos, suponen realmente otros procesos especiales.
Siendo criticable esta situación, resulta más penoso que estas especialidades se encuentren desperdigadas por todo el articulado de la Ley, lo que produce una importante desorientación y confusión, cuando no verdadera inseguridad jurídica. Pero es que, además, para completar la regulación de los mismos hay que acudir a otras leyes diseminadas por el ordenamiento jurídico civil.
Aquí tratamos solo las especialidades del Juicio Verbal por razón de la materia, dejando aparte las del Juicio ordinario, y las que afectan a ambos dependiendo de la cuantía. Para su estudio partiremos de la clasificación que por razón de la materia establece el art. 250.1, que regula el ámbito material del Juicio Verbal, y que por virtud del art. 248.3, ha de prevalecer siempre - aunque como veremos, con alguna excepción - sobre las reglas de determinación en función de la cuantía.
Para su estudio habrá que tener siempre presentes, fundamentalmente, los arts. 266, 439, 440, 441, 444 y 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, en cuyos enunciados ya utiliza el legislador la expresión "especiales", como aviso de las características diferenciadoras de su regulación.
Ha que tener muy en cuenta, que se ha producido un cambio metodológico a la hora de disciplinar estas instituciones procesales. El sistema de la ALEC establecía una regulación separada - dentro y fuera de su articulado - para las distintas especialidades, ahora se quiere regular las peculiaridades, dentro de las distintas etapas del iter procedimental del juicio verbal. Así el presente trabajo pretende dar algo de sistematización y claridad en esta cuestión, al abordar las especialidades procesales del Juicio Verbal por razón de la materia, precisamente, mediante el método de la anterior LEC.
Por último, señalamos, que se tratan en este trabajo solo las especialidades que han supuesto alguna modificación respecto de su anterior regulación, limitándonos a señalarlas en los supuestos que todo continúe de manera similar. Se hace especial hincapié en el tema de los efectos de cosa juzgada, ya que a nuestro entender la nueva regulación ha producido un cambio fundamental en la regulación de la materia. Efectivamente, si normalmente con anterioridad la doctrina y jurisprudencia establecían como características de los procedimientos llamados sumarios:
Brevedad en su tramitación.
Limitación de medios de ataque y defensa.
Menor grado de cognición del Juez.
Limitados efectos de cosa juzgada.
Ahora, lo decisivo es que la Ley reconozca de manera expresa los efectos de cosa juzgada, pudiéndose dar o no los otros caracteres. Ahora bien, si como parece esta seria una solución que en principio no plantearía problemas, dada la literalidad de la ley, en algunos supuestos, como veremos, las cosas siguen sin estar demasiado claras.
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Enviado por: Administrador el Miércoles, 15 de Enero de 2003
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Análisis del procedimiento monitorio establecido en el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, a la luz de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil.
I. Introducción
Con este artículo se pretender poner de manifiesto la defectuosa regulación que se ha hecho del proceso monitorio recogido en el artículo 21 de La Ley de Propiedad Horizontal, introducido por la Ley 8/1999, de 6 de abril, de Reforma de la Ley 49/1960, de 21 de julio, y que ahora gracias a la promulgación de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de Enero, que entró en vigor el 8 de Enero de 2001, podemos resolver dichas deficiencias, con la regulación novedosa que realiza del proceso monitorio en sus artículos 812 a 818, y que a lo largo del artículo iremos señalando.
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