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1. INTRODUCCIÓN
Con fecha ocho de enero, definitivamente se publicaba en el Boletín Oficial del Estado la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se venía de este modo a poner fin a la vigencia
de una Ley -como era la anterior- que databa de 1881, una Ley de la que se pudo decir que ya
desde su nacimiento era vieja, que vino a su vez a reemplazar a la de 5 de abril de 1855, no con
aspiración de superarla sino como mera actualización y por cuanto se hacía necesario introducir
"las reformas y modificaciones que la ciencia y la experiencia aconsejan como conveniente" (Base 1ª de
la Ley de 21 de junio de 1880), Ley de 1855 que a su vez se promulgó para "restablecer con toda
su fuerza las reglas cardinales de los juicios consignadas en nuestras antiguas leyes" (Base 1ª de la Ley
de 13 de mayo de 1855), se recogían de esta forma en un texto positivo las ideas procesales de
la Escuela de glosadores de Bolonia, plasmadas en (...)
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Enviado por: pprocesalcom el Sábado, 22 de Marzo de 2003
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La teoría jurídica del delito es la que estudia los principios y elementos que son comunes a todo delito, así como las características por las que se diferencian los delitos unos de otros.
Conforme a lo que hoy plantea la Dogmática, el delito es una conducta típica (acción u omisión), antijurídica y culpable, añadiéndose frecuentemente que, además, sea punible. Sus elementos son, entonces, la tipicidad (la adecuación de un hecho determinado con la descripción que de él hace un tipo legal), la antijuricidad (la contravención de ese hecho típico con todo el ordenamiento jurídico) y la culpabilidad (el reproche que se hace al sujeto porque pudo actuar conforme a las exigencias del ordenamiento jurídico) esencialmente...
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Enviado por: pprocesalcom el Lunes, 10 de Febrero de 2003
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44 Comentarios
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La teoría jurídica del delito es la que estudia los principios y elementos que son comunes a todo delito, así como las características por las que se diferencian los delitos unos de otros.
Conforme a lo que hoy plantea la Dogmática, el delito es una conducta típica (acción u omisión), antijurídica y culpable, añadiéndose frecuentemente que, además, sea punible. Sus elementos son, entonces, la tipicidad (la adecuación de un hecho determinado con la descripción que de él hace un tipo legal), la antijuricidad (la contravención de ese hecho típico con todo el ordenamiento jurídico) y la culpabilidad (el reproche que se hace al sujeto porque pudo actuar conforme a las exigencias del ordenamiento jurídico) esencialmente...
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Enviado por: pprocesalcom el Sábado, 01 de Febrero de 2003
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Uno de los aspectos de la LEC que demandaba una real puesta al día, una reforma profunda, era, sin duda, la regulación de los recursos. El anterior régimen legal era tachado de asistemático y disperso y tildado de insatisfactorio por lento e inseguro .
Aunque algunos autores han valorado positivamente la nueva ordenación legal de los recursos en la Ley 1/2000, como, por ejemplo, Díez-Picazo Giménez, para quien el nuevo sistema legal en materia de recursos introduce un factor de racionalización , no han faltado quienes han expresado juicios abiertamente desfavorables; en esta línea Alonso-Cuevillas que habla de la torpe regulación del régimen de recursos, y califica de "extraños" los nuevos recursos por infracción procesal y en interés de la ley.
Puede decirse, en líneas muy generales, que la reforma en esta materia, tiene luces y sombras. Hay indudables aciertos de sistemática, al haber dejado fuera del Título IV del Libro II no solo la audiencia al rebelde, sino también el otrora llamado recurso de revisión, que no son propiamente recursos, y pasan a ocupar títulos propios - el V y VI, respectivamente, del mismo Libro -; también es plausible la uniformidad de que se ha dotado al recurso de apelación, lo que, sin duda, debe apuntarse como un logro positivo. Discutibles y arriesgadas son las innovaciones introducidas en materia de recursos extraordinarios - que es donde, en realidad, y en lo que a recursos se refiere, se ha volcado de forma decidida y clara la apuesta del legislador con una nueva filosofía de la casación y un también nuevo repertorio de recursos extraordinarios - por infracción procesal y en interés de la ley - respecto de los que la doctrina se ha mostrado especialmente crítica.
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Enviado por: pprocesalcom el Jueves, 30 de Enero de 2003
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1.- INTRODUCCIÓN: FUNDAMENTO DE LA REFORMA
Es uno de los aspectos en que la reforma producida por la nueva Ley más trascendencia práctica va a tener, hasta tal punto que uno de los autores que más ha participado en la redacción de la nueva LEC, Andrés de la Oliva ("El Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, de 30 de octubre de 1998, y la protección del crédito: ejecución provisional y proceso monitorio". LA LEY, 1999-2) ha llegado a decir que "Quizá sea el cambio en la ejecución provisional el más importante de los que prevé el Proyecto de nueva Ley de Enjuiciamiento Civil", sobre todo porque se ha modificado el régimen relativo a la prestación de caución para solicitarla. Vamos a detenemos en esta cuestión y la fundamentación que se ha dado, porque es el punto más trascendente de la reforma.
En el art. 385 LEC1881 es preciso para solicitar la ejecución provisional, primero que se trate de sentencias de condena dineraria, o que si son de objeto o naturaleza diferente, el Juez lo acuerde así si estima que el perjuicio que pudiera irrogarse con su ejecución no sería irreparable. Y en todo caso es necesario que quien lo haga preste fianza, con exclusión de la personal, o aval bancario suficiente para responder de lo que perciba y de los daños, perjuicios y costas que ocasionare a la otra parte. Ya la propia Exposición de Motivos de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, de Reforma Urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil consideró esta regulación como una modificación de especial relieve:
"La ejecución provisional mediante fianza suficiente supone, por una parte, dotar de efectividad a un pronunciamiento judicial que todavía no es firme, aunque, por otra parte -y esto hace que se haya de proceder con cautela-, resulta favorecido quien tiene medios económicos disponibles o solvencia para anticipar los efectos de un fallo. Por eso, mientras se consideran preceptivamente susceptibles de ejecución las sentencias de condena al pago de cantidades dinerarias líquidas, Ja ejecución provisional de los fallos de otra naturaleza queda subordinada 'a que el Juez no estime irreparable el perjuicio -porque todos los intereses no son susceptibles de reparación económica- y se excluyen siempre los fallos sobre derechos, como los de la filiación o la capacidad, pues carece de sentido atribuirlos provisionalmente o negarlos de igual modo".
La Exposición de motivos de la nueva LEC plantea un paso adelante en esta evolución favorecedora de la ejecución provisional, pero no se le escapa que la solución que ha adoptado tiene una gran trascendencia práctica, por lo que como es lógico, se extiende en explicitar argumentos a su favor.
Para ello parte de que estamos en presencia de "una decidida opción por la confianza en la Administración de Justicia y por la importancia de su impetración en primera instancia". Por un lado, justifica esa confianza en los Juzgados de 1a Instancia atendiendo a las estadísticas y a la realidad que demuestra la experiencia, y considera que la solución es similar a la que sucede en el procedimiento administrativo, en cuyo seno se dictan los actos y resoluciones de las Administraciones Públicas, inmediatamente ejecutables salvo la suspensión cautelar que se pida a la Jurisdicción y por ella se otorgue, con similares (o mayores) garantías sustanciales y procedimentales.
Pero por otro implica una llamada a una mayor responsabilidad de los jueces de 1a Instancia y a las sentencias que dicten, que, dice, no serán "en principio platónicas, en principio inefectivas, en las que casi siempre gravite, neutralizando lo resuelto, una apelación y una segunda instancia como acontecimientos que se dan por sentados".
En apoyo de esta opción el Profesor DE LA OLIVA aporta más argumentos, partiendo de las que él denomina verdades elementales y patentes: "La primera verdad es ésta: la morosidad, en su existencia y en sus proporciones, es un fenómeno social, extraprocesal, que no lo origina la Administración de Justicia ni los Juzgados o Tribunales, sino los morosos. Y el gran número y la resistencia de éstos son manifestación de una crisis cultural, moral, de la sociedad, cuya superación o atenuación no incumbe principalmente a los Juzgados y Tribunales. Son agentes sociales, sobre todo, quienes deben meditar acerca de lo cabe hacer, de lo que se debe hacer y de lo que les conviene hacer para reducir el fenómeno del impago a proporciones llamémosles «normales». No estaría de más, a este propósito, una serena y prudente reflexión acerca de la incidencia de productos financieros, facilidades, incentivos y estímulos publicitarios sobre el endeudamiento por encima de las posibilidades razonables de los endeudados. La segunda verdad es que nadie paga si no tiene, por mucho que deba, aunque la situación de deber y de no tener sea culposa o dolosa; por tanto, es casi imposible que un proceso de ejecución forzosa logre extraer del patrimonio del insolvente algo equivalente a lo que debe. Y una tercera verdad, también universal, complementaria de las anteriores es que, aquí y en todas partes, resulta sumamente difícil lograr que pague o responda patrimonialmente, a través de la ejecución forzosa, quien no quiere pagar y adopta todas las posibles medidas impeditivas de que se le exija responder por sus deudas. Frente a estas dos verdades, no cabe esperar milagros del proceso civil".
No obstante, el legislador es consciente del peligro que va a suponer, en caso de condenas "dineradas", que quien se haya beneficiado de ella no sea luego capaz de devolver lo que haya percibido, si se revoca la sentencia provisionalmente ejecutada. Ahora bien, lo contrapone con el anterior sistema de la Ley de 1881 diciendo que si bien en éste la caución exigida al solicitante...
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Enviado por: pprocesalcom el Jueves, 30 de Enero de 2003
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Entre los días 27 de noviembre y 29 de noviembre se celebró en el Palacio de Congresos de A Coruña el III Congreso de Derecho Gallego, con la participación de más de 300 juristas y expertos en esta materia que abordaron las propuestas de actualización del derecho civil gallego ante el siglo XXI.
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