 |
|
 |
 |
 |
|
|
|
 |
| |
Desde la entrada en vigor de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, aunque
no de forma generalizada, se vienen produciendo interpretaciones erróneas
del párrafo 2º del Art. 242 que establece:
“Art. 242, 2.- La parte que pida la tasación de costas presentará
con la solicitud los justificantes de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso
reclame.“
Es cierto que la tasación de costas viene configurada en nuestro ordenamiento
jurídico procesal como un instituto o instrumento mediante el cual la
parte beneficiaria del crédito que proviene de una determinada condena
judicial - las costas del proceso - puede solicitar su exacción forzosa,
previa su tasación. (242,1 L E C) (...)
|
|
Tras esa premisa, y a modo de exordio, se hace necesario dejar patente que
dentro del concepto de costas la ley incluye y distingue dos conceptos o partidas
económicas distintas, a saber, los GASTOS y las COSTAS del proceso en
el que se incardina dicho crédito. Y a cada una de ellas le va a exigir
unos requisitos precisos al punto de su tasación como luego veremos,
con un tratamiento procesal distinto.
Textualmente el Art. 241 de forma meridiana establece que los 1) Gastos del
proceso son aquellos desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en
la existencia de dicho proceso, (cantidades que se hayan satisfecho a lo largo
del proceso); y
2 ) las Costas del proceso que son la parte de aquellos gastos que - entre
otros- se refieran expresamente a Honorarios de defensa y de la representación
técnica cuando sean preceptivas, Art. 241,1. (que no necesariamente han
de haber sido satisfechos a lo largo del proceso).
El desembolso es el concepto que ha de ponerse de relieve en la cuestión
que nos ocupa, ya que es ese el término –nuevo- que al parecer
induce a una errónea interpretación del precepto que comentamos.
La ley se refiere al mismo sólo al regular los gastos del proceso, y
acto seguido especifica dentro de esos gastos otro género o “subespecie”
de las costas bien distinto, cuales son los honorarios de la defensa y representación
técnica.
Distingue la ley dentro del concepto de costas los honorarios de representación
y defensa de la otra partida que las engloba, cual son los gastos genéricos
del proceso. Y esa distinción tiene su sentido a la hora de exigir su
justificación, pues los gastos se podrán exigir siempre y cuando
se hayan desembolsado previamente por la parte que reclame su reembolso. Podríamos
decir de “lege data” que sin desembolso no puede haber reembolso
de gastos por la vía judicial.
Hay que dejar sentado otro presupuesto y es que - en sede de tasación
de costas- distingue ahora la ley y posibilita la actuación de otros
operadores jurídico-procesales:
A) Abogados, peritos y demás profesionales y funcionarios que no estén
sujetos a arancel, Art. 242.5º;
B) Funcionarios, Procuradores y profesionales sujetos a arancel ( Art. 242.4º);
C) La propia parte litigante, que con la nueva regulación se le abre
la puerta para que puede accionar la solicitud de la tasación de las
cantidades que haya satisfecho, ya sean costas o gastos, para conseguir el reembolso
de los gastos que el procedimiento le haya ocasionado. Art. 242,2 (Aquí
esta la verdadera innovación del nuevo texto legal en esta materia ).
En la tasación de costas, por lo general el Abogado y Procurador, tan
sólo solicitan se determinen y tasen judicialmente las partidas de las
COSTAS procesales que atienden precisamente a los honorarios de Letrado y Procurador,
por lo que en consecuencia no se trata de gasto alguno que haya podido ocasionar
un necesario desembolso por parte del beneficiario del crédito de costas:
el representado-defendido. No es él, quién “motu propio”
comparece para solicitar la tasación y posterior reembolso de cantidad
alguna. Si acaso se incluyen en la Minuta del Letrado o del Procurador algún
gasto como pudiera ser el pago del Boletín Oficial de la Provincia, es
exigible que acredite haber abonado el mismo previamente.
La aparente confusión a cerca de la interpretación del Art.
242, 2 de la L.E.C., sin duda viene producida por la ausencia de una correcta
distinción en el concepto genérico de lo que son los GASTOS del
proceso, es decir, lo que suponen gastos genéricamente entendidos que
pudieron o no originar desembolsos de la parte, y aquella otra parte específica
de los gastos que se refieran al pago de los conceptos concretos y determinados
en el Art. 241,1,pfo.1º de la L.E.C. que suponen aquella parte de los gastos
que no han de haber sido satisfechos como cantidades reembolsadas necesariamente
(“Honorarios de la defensa y de la representación técnica
cuando sean preceptivos” ).
Y es que el legislador con la nueva configuración instaurada para la
solicitud y práctica de la tasación de costas permite que cualquier
titular de créditos derivados de actuaciones procesales pueda reclamarlos
de la parte o partes que deban satisfacerlos. Gran acierto por el que se evitan
ya situaciones anómalas e incómodas y las viejas lagunas legales
de que adolecía la anterior regulación.
Y esta es una novedad con evidente y práctico sentido teleológico,
pues ahora abiertamente concede la Ley “legitimación” a los
diversos operadores jurídicos: la propia parte, el testigo (por los gastos
que se le hayan ocasionado con su comparecencia en juicio), el perito ( por
sus honorarios devengados ), o cualquier interesado, para que “acudan”
a solicitar sean tasados las costas ocasionadas a consecuencia del litigio.
Si bien la contrapartida, y prevención legal a todo ello no es otra que
el exigir el justificante de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso
pretenda reclamar.
Ahora bien, los honorarios del Letrado y del Procurador, sólo son una
parte más del concepto genérico de costas, que dada su especial
naturaleza se entienden devengados y justificados con la mera intervención
de los profesionales (calificado como crédito privilegiado en nuestro
derecho), pues la ley sólo exige a tales profesionales que sus Minutas
y Cuentas de derechos y suplidos estén sujetas a las normas reguladoras
de su estatuto profesional o al Arancel respectivamente. Tratamiento específico
éste que se ha de tener necesariamente en cuenta a fin de no exigir a
dichos profesionales la justificación de un desembolso previo de su cliente
como requisito para poder ser atendido el pago de dicho crédito por el
condenado al pago, cuando quien realmente acude a solicitar su tasación
son precisamente los mismos profesionales y no la propia parte accionando personalmente
dicha reclamación, en cuyo caso sí tendría sentido exigirle
el justificante de haber abonado a su Abogado y Procurador las cantidades que
reclama como reembolso ( ex Art. 242.2 L.E.C.).
A mayor abundamiento el Art. 241.6 L .E. C. establece que solo pueden ser incluidos
en tasación los derechos arancelarios que deban abonarse ( no dicen que
hayan sido ya abonados) como consecuencia de actuaciones necesarias para al
desarrollo del proceso, siendo éste, de “lege data”, el único
requisito de exigibilidad para su percepción.
Es sabido que los derechos del Procurador nunca serán cuantificados
de igual forma a efectos de ser incluidos en tasación como a efectos
de girarse al cliente. Lo mismo ha de indicarse en lo que respecta a los honorarios
de Abogado.
En la práctica el importe de una Minuta a presentar en judicialmente,
no coincide por lo general, con la que ha de abonar el cliente, pues en ella
siempre hay partidas que tienen origen directo e inmediato con el proceso mismo,
por ejemplo consultas previas, gestiones extra-procesales, etc., y no sería
de recibo aportar una minuta con actuaciones que sólo incumben al cliente
y a su letrado, o a su poderdante y su procurador.
Haciendo una reducción al absurdo, de sostener la idea de acreditar
y justificar el pago de los honorarios y derechos para poder exigir la tasación
de costas podriamos preguntarnos : ¿tendría que enterarse la parte
contraria que el Procurador efectuó gastos de detective privado para
localizar bienes del deudor?, ¿desvelaría un secreto profesional
si se tuviera que presentar el justificante del pago de dichos honorarios, al
presentarse judicialmente?. En el supuesto de que el Letrado o Procurador actúan
en propio nombre como tales ¿ cómo deberían acreditar haber
abonado sus propias minutas?. ¿Y si es el Abogado del Estado? ....
Sin duda no pretende el legislador exigir el justificante de haberse abonado
al Abogado y Procurador sus honorarios como requisito para su tasación,
porque tratándose de un crédito del cliente, usus fori, no es
éste el que solicita su abono de la parte condenada. Pensar así
supone desconocer la práctica forense y olvidarse del Art. 3 del Código
Civil cuando establece que las normas se interpretarán según el
sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes
históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han
de ser aplicadas.
JOSE CORDOBA ALMELA
Procurador de los Tribunales
|
|
|
|
|
| |
|
Enviado por: pprocesalcom el Sábado, 22 de Marzo de 2003 - 02:20 AM CET
|
|
|
|
 |
 |
 |
|
 |
 |
|
| |
|
| Acerca de la erronea interpretación del art. 242.2 de la LEC | Iniciar sesión/Crear una cuenta | 0 Comentarios |
|
| | Los comentarios son propiedad de quien los escribe. Nosotros no nos hacemos responsables de su contenido. |
|