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La llamada Ley de Juicios Rápidos.
1398 Lecturas
 
 
El reforzamiento de la actuación de la policía judicial en el proceso penal.
La Ley 38/2002 de 24 de octubre., de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado, conocida ya popularmente como la \"Ley de juicios rápidos\" , viene a suponer, por la parte que toca a la Policía Judicial en el proceso penal, una mayor participación activa y determinante del o los agentes de la autoridad para que se pueda poner en práctica este novedoso proceso penal (...)
Doctrina, temas
De: Armando Martín Costas
Fecha: Marzo 2003
Origen: Noticias Jurídicas

Ámbito de aplicación
Respecto del delito cometido: En primer lugar, no todos los delitos se tramitarán por este procedimiento, sino que se aplicará a la instrucción y enjuiciamiento de los delitos castigados con pena privativa de libertad que no exceda de cinco años, o con cualesquiera otras penas, únicas, conjuntas o alternativas, cuya duración no exceda de diez años, cualquiera que sea su cuantía. (Art. 795 LECr).

Requisitos: Aparte de las características del delito cometido, se exigen las siguientes circunstancias:

1. Que el proceso penal se incoe en virtud de un atestado policial.
El sumario puede iniciarse de alguno de estos modos:

Por denuncia que puede presentar cualquier persona que presencie un delito público. (Art. 259 LECr) Igualmente, la denuncia debe presentarla: Los que por razón de sus cargos, profesiones u oficios tuvieren noticia de algún delito público, estarán obligados a denunciarlo inmediatamente al Ministerio fiscal, al Tribunal competente, al Juez de instrucción y, en su defecto, al municipal o al funcionario de policía más próximo al sitio, si se tratare de un delito flagrante. (Art. 262 LECr). Asimismo, el Art. 264 establece que El que por cualquier medio diferente de los mencionados tuviere conocimiento de la perpetración de algún delito de los que deben perseguirse de oficio, deberá denunciarlo al Ministerio fiscal, al Tribunal competente o al Juez de instrucción o municipal, o funcionario de policía, sin que se entienda obligado por esto a probar los hechos denunciados ni a formalizar querella.

Por querella, que podrán ejercitarla todos los ciudadanos españoles, hayan sido o no ofendidos o perjudicados por el delito, ejercitando la acción popular. Igualmente pueden ejercitarla los extranjeros por los delitos cometidos contra su personas o bienes, o las personas o bienes de sus representados. Igualmente ejercitará la querella el funcionario del Ministerio Fiscal que tenga noticia del delito, cuando esté obligado a ello (Arts. 270 y 271 LECr).

Cuando se trate de un delito in fraganti o de los que no dejan señales permanentes de su perpetración, o en que fuere de temer fundadamente la ocultación o fuga del presunto culpable, el particular que intentare querellarse del delito podrá acudir desde luego al Juez de instrucción o municipal que estuviere más próximo, o a cualquier funcionario de policía, a fin de que practiquen las primeras diligencias necesarias para hacer constar la verdad de los hechos y para detener al delincuente.

Tanto se inicie el proceso por denuncia o querella, únicamente se aplicará el enjuiciamiento rápido cuando actúe la policía judicial y se instruya atestado. Por lo tanto, en los restantes casos, es decir, cuando la denuncia o querella se presente ante el Juez de Instrucción o el Ministerio Fiscal, el procedimiento será el correspondiente al Procedimiento Abreviado (en el caso de estos delitos).

2. Que la Policía Judicial haya detenido a una persona y la haya puesto a disposición del Juzgado de guardia o que, aun sin detenerla, la haya citado para comparecer ante el Juzgado de guardia por tener la calidad de denunciado en el atestado policial.
Actualmente, el Art. 492 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal obliga a la Autoridad o agente de Policía Judicial a los que intentaren cometer un delito en el momento de cometerlo, así como al delincuente in fraganti, sin especificar el tipo de delito cometido. Posteriormente, en la práctica, tras la detención en algunos casos se procedía a la puesta en libertad y citación tras observar todos los derechos contenidos en el art. 520 de la LECr

Pues bien, con la regulación de la Ley 38/2002, se crea la figura del Denunciado penal, facultando al funcionario de la Policía Judicial para no proceder a la detención del presunto delincuente. Esto no significa que el denunciado no se beneficie de los derechos del detenido, sino que el nuevo Art. 771 obliga al funcionario de Policía Judicial a informar en la forma más comprensible al imputado no detenido de cuáles son los hechos que se le atribuyen y de los derechos que le asisten. En particular, le instruirá de los derechos reconocidos en los apartados a), b), c) y e) del artículos 520.2.

Es decir, que el imputado (policial) no detenido tendrá los derechos a:

Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen, o a manifestar que sólo declarará ante el Juez.

Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.

Derecho a designar Abogado y a solicitar su presencia para que asista a las diligencias policiales y judiciales de declaración e intervenga en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto. Si el detenido o preso no designara Abogado, se procederá a la designación de oficio.

Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se trate de extranjero que no comprenda o no hable el castellano.

3. Que se trate de delitos flagrantes.
A estos efectos, se considerará delito flagrante el que se estuviese cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente sea sorprendido en el acto. Se entenderá sorprendido en el acto no sólo al delincuente que fuere detenido en el momento de estar cometiendo el delito, sino también al detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo, si la persecución durare o no se suspendiere mientras el delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le persiguen. También se considerará delincuente in fraganti aquel a quien se sorprendiere inmediatamente después de cometido un delito con efectos, instrumentos o vestigios que permitan presumir su participación en él.

4. Que se trate de alguno de los siguientes delitos:
Delitos de lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica habitual, cometidos contra las personas a que se refiere el artículo 153 del Código Penal: quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él de forma estable por análoga relación de afectividad, o sobre los hijos propios o del cónyuge o conviviente, pupilos, ascendientes o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de uno u otro

Delitos de hurto.

Delitos de robo.

Delitos de hurto y robo de uso de vehículos.

Delitos contra la seguridad del tráfico.

5. Que se trate de un hecho punible cuya instrucción sea presumible que será sencilla.
Supuestos de no-aplicación.

Aquellos delitos que fueren conexos con otro u otros delitos no comprendidos en el apartado anterior.

Cuando sea procedente acordar el secreto de las actuaciones.

Actuaciones de la policía judicial ante estos delitos.

Aparte de las actuaciones para cualquier otro tipo de delitos, se refuerzan en este tipo de delitos con las siguientes:

Requerirá la presencia de cualquier facultativo o personal sanitario que fuere habido para prestar, si fuere necesario, los oportunos auxilios al ofendido. Además, solicitará copia del informe relativo a la asistencia prestada para su unión al atestado policial.

Solicitará la presencia del médico forense cuando la persona que tuviese que ser reconocida no pudiera desplazarse al Juzgado de guardia durante el servicio de guardia del Juzgado de Instrucción que debiese conocer de la causa.

Acompañará al acta de constancia fotografías o cualquier otro soporte magnético o de reproducción de la imagen, cuando sea pertinente para el esclarecimiento del hecho punible y exista riesgo de desaparición de sus fuentes de prueba.

Recogerá y custodiará en todo caso los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, para ponerlos a disposición de la autoridad judicial.

Si se hubiere producido la muerte de alguna persona y el cadáver se hallare en la vía pública, en la vía férrea o en otro lugar de tránsito, lo trasladará al lugar próximo que resulte más idóneo dentro de las circunstancias, restableciendo el servicio interrumpido y dando cuenta de inmediato a la autoridad judicial. En las situaciones excepcionales en que haya de adoptarse tal medida de urgencia, se reseñará previamente la posición del interfecto, obteniéndose fotografías y señalando sobre el lugar la situación exacta que ocupaba.

Tomará los datos personales y dirección de las personas que se encuentren en el lugar en que se cometió el hecho, así como cualquier otro dato que ayude a su identificación y localización, tales como lugar habitual de trabajo, números de teléfono fijo o móvil, número de fax o dirección de correo electrónico.

Intervendrá, de resultar procedente, el vehículo y retendrá el permiso de circulación del mismo y el permiso de conducir de la persona a la que se impute el hecho.

Informaciones al Ofendido y al Perjudicado por el delito:

Al ofendido que tuviese la capacidad legal necesaria, se le instruirá del derecho que le asiste para mostrarse parte en el proceso y renunciar o no a la restitución de la cosa, reparación del daño e indemnización del perjuicio causado por el hecho punible. Los perjudicados por un delito o falta que no hubieren renunciado a su derecho, podrán mostrarse parte en la causa si lo hicieran antes del trámite de calificación del delito, y ejercitar las acciones civiles y penales que procedan, o solamente unas u otras, según les conviniere, sin que por ello se retroceda en el curso de las actuaciones.

Igualmente, informará tanto al ofendido como al perjudicado de su derecho a nombrar Abogado o instar el nombramiento de Abogado de oficio en caso de ser titulares del derecho a la asistencia jurídica gratuita. Según la ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, se reconocerá el derecho de asistencia jurídica gratuita a aquellas personas físicas cuyos recursos e ingresos económicos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, no superen el doble del salario mínimo interprofesional vigente en el momento de efectuar la solicitud. Para el año 2.002, el RD 1466/2001 lo establece en 14,74 euros/día o 442,20 euros/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses.

Asimismo, a ambos, de su derecho a, una vez personados en la causa, tomar conocimiento de lo actuado e instar lo que a su derecho convenga. Si no se personasen en la causa y no hicieran renuncia ni reserva de acciones civiles, el Ministerio Fiscal las ejercitará si corresponde.

En este punto, quizá convendría aclarar quién ostenta la calidad de ofendido y perjudicado por un delito.

Aunque frecuentemente coincidirán ambas figuras, ofendido por el delito es la persona contra la que el delincuente directamente actúa y que puede resultar lesionada tanto física como patrimonialmente. Por contra, el perjudicado por el delito lo es únicamente en su esfera patrimonial.

Informaciones al imputado no detenido: se le informará de cuáles son los hechos que se le atribuyen y los derechos que le asisten. En particular, los derechos reconocidos en los apartados a), b), c), y c) del artículo 520.2. ya explicados con anterioridad. La asistencia del Abogado será ante el Juzgado de guardia. Si el interesado no manifestare expresamente su voluntad de comparecer asistido de Abogado, la Policía Judicial recabará del Colegio de Abogados la designación de un letrado de oficio.

Citaciones policiales: a la persona que resulte denunciada en el atestado policial cuando no se haya procedido a su detención; a los testigos, ofendidos y perjudicados; a las entidades aseguradoras cuando se tenga constancia de que son responsables civiles por el hecho delictivo, al cubrir el riesgo asegurado. A todos ellos se les apercibirá de las consecuencias de no comparecer a la citación policial, para lo cual se coordinará con el Juzgado de guardia el día y hora.

En este punto, la Ley 38/2002 no especifica cuáles serán estas consecuencias, ya que bien podría darse tanto falta como delito de desobediencia leve o grave, respectivamente.

Remitirá al Instituto de Toxicología, al Instituto de Medicina Legal o al laboratorio correspondiente las sustancias aprehendidas cuyo análisis resulte pertinente. Estas entidades procederán de inmediato al análisis solicitado y remitirán el resultado al Juzgado de guardia por el medio más rápido y, en todo caso, antes del día y hora en que se hayan citado a las personas indicadas en las reglas anteriores. Si no fuera posible la remisión del análisis en dicho plazo, la Policía Judicial podrá practicar por sí misma dicho análisis, sin perjuicio del debido control judicial del mismo.

La práctica de los controles de alcoholemia se ajustará a lo establecido en la legislación de seguridad vial. No obstante, cuando se practicare un análisis de sangre u otro análogo, se requerirá al personal sanitario que lo realice para que remita el resultado al Juzgado de guardia por el medio más rápido y, en todo caso, antes del día y hora de la citación a que se refieren las reglas anteriores.

Si no fuera posible la remisión al Juzgado de guardia de algún objeto que debiera ser tasado, se solicitará inmediatamente la presencia del perito o servicio correspondiente para que lo examine y emita informe pericial. Este informe podrá ser emitido oralmente ante el Juzgado de guardia.

Actuaciones de la policía judicial ante faltas.
Ámbito de actuación:
Faltas de lesiones no delictivas (Art. 617 C.P.)

Faltas de amenazas, coacciones, injurias o vejaciones injustas (Art. 620 C.P.) cuando el ofendido corresponda a las siguientes personas: quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él de forma estable por análoga relación de afectividad, o sobre los hijos propios o del cónyuge o conviviente, pupilos, ascendientes o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de uno u otro.

Falta de hurto, cuando sea flagrante, cuyo enjuiciamiento corresponda al Juzgado de Instrucción al que se debe entregar el atestado o a otro del mismo partido judicial.

Forma de actuación:
Aunque el Art. 962 de la LECr. según redacción dada por la Ley 38/2002 no lo recoge expresamente, es de suponer que para el enjuiciamiento rápido de estas faltas serán necesarios los mismos requisitos que para los delitos, es decir:

Que el proceso penal se incoe en virtud de un atestado policial.

Que exista un denunciado como presunto autor de la falta penal.

Que la falta resulte flagrante, en los mismos términos que el delito.

Que se trate de las faltas tipificadas con anterioridad.

Se procederá de forma inmediata a citar ante el Juzgado de guardia al denunciado, testigo, ofendido y perjudicado por la falta penal, apercibiendo a dichas personas de las consecuencias de la no comparecencia.

Asimismo, se les apercibirá de que podrá celebrarse el juicio de faltas de forma inmediata en el Juzgado de guardia, incluso aunque no comparezcan, y de que han de comparecer con los medios de prueba de que intenten valerse.

Al denunciante y al ofendido y/o perjudicado se les informará de sus derechos en los mismos términos que si de un delito se tratase.

A la persona denunciada se le informará de los hechos en que consista la denuncia y del derecho de ser asistido por Abogado, siéndole asignado de oficio si no lo designare expresamente.

La Policía Judicial hará entrega del atestado al Juzgado de guardia, en el que consten las diligencias y citaciones practicadas y, en su caso, la denuncia del ofendido.

Entrada en vigor
La Ley 38/2002 de 24 de octubre, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, fue publicada en el B.O.E. num. 258 de fecha 28 de Diciembre de 2.002, en cuya disposición final tercera establece que entrará en vigor a los seis meses de su publicación, por lo que se prevé su aplicación a partir del 28 de Abril de 2.003. Mientras tanto serán necesarias la adopción de numerosas medidas, tanto judiciales como policiales, para poder llevarla a buen término, como es el aumento de plantillas en los juzgados y su coordinación en los turnos de guardia con los correspondientes de la Policía Judicial.

Armando Martín Costas.
Licenciado en Derecho.




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Enviado por: pprocesalcom el Miércoles, 19 de Marzo de 2003 - 05:28 PM CET  
 
 
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