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Jurisprudencia: RECURSO DE CASACIÓN PARA UNIFICACIÓN DE LA DOCTRINA
1946 Lecturas
 
 
En el recurso de casación para unificación de doctrina que ante Nos pende con el núm. 1002/ 01P, interpuesto por las representaciones procesales de E. P. y A. H. contra la Sentencia dictada, el 27 de septiembre de 2.001, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en el rollo de apelación núm. 225/ 01dimanante del expediente de reforma núm. 270/ 01, del Juzgado de menores de Zaragoza, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por E. P. y A. H., habiendo sido partes en el presente procedimiento los recurrentes representados por los Procuradores D. Luís Gómez Lopez- Linares y D. Pablo José Trujillo Castellano, en nombre y representación de A. R. y M. A., como parte recurrida, el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández- Novoa y el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D. José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes. Jurisprudencia
SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, SALA DE LO PENAL
FECHA SENTENCIA: 03/ 02/ 2003

RECURSO Nº: 1002/ 2001P

SENTENCIA Nº: 115/ 2003

PONENTE: JOSÉ JIMÉNEZ VILLAREJO

PROCESO: RECURSO DE CASACIÓN PARA UNIFICACIÓN DE LA DOCTRINA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil tres.

En el recurso de casación para unificación de doctrina que ante Nos pende con el núm. 1002/ 01P, interpuesto por las representaciones procesales de E. P. y A. H. contra la Sentencia dictada, el 27 de septiembre de 2.001, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en el rollo de apelación núm. 225/ 01dimanante del expediente de reforma núm. 270/ 01, del Juzgado de menores de Zaragoza, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por E. P. y A. H., habiendo sido partes en el presente procedimiento los recurrentes representados por los Procuradores D. Luís Gómez Lopez- Linares y D. Pablo José Trujillo Castellano, en nombre y representación de A. R. y M. A., como parte recurrida, el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández- Novoa y el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D. José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

I. ANTECEDENTES
1.- El Juzgado de Menores de Zarazoga incoó Expediente de Reforma con el núm. 270/ 01 en el recayó Sentencia condenatoria el 2 de Julio de 2.001, que contenía el siguiente fallo: \\\"Que debo imponer e impongo a los menores: I. H., E. P. y A. H., como coautores de dos delitos: uno en grado de tentativa de robo con violencia e intimidación en las personas agravado por el empleo de instrumentos peligrosos, y otro de homicidio, con la agravante de abuso de superioridad, a las siguientes medidas para cada uno de ellos: Por el delito en grado de tentativa de robo con violencia e intimidación en las personas, agravado por el uso de elementos peligrosos; en primer lugar, la medida de tres años de internamiento en centro especializado de reforma de menores de carácter cerrado, completada con otra de tres años de situación de libertad vigilada, a tenor del contenido del plan de marcado carácter educativo y resocializador, que en su momento será elaborado por el Sr. Educador designado al efecto. Por el delito de homicidio con la agravante de abuso de superioridad, en primer lugar, la medida de ocho años de internamiento en centro especializado de reforma de menores de cáracter cerrado, completada con otra de cinco años de situación de libertad vigilada, a tenor del contenido del plan de marcado carácter educativo y resocializador, que en su momento será elaborado por el Sr. Educador designado al efecto. No obstante lo anterior, por imperativo legal, al imponerse varias medidas, por las razones expuestas, y para cada uno de los tres menores reseñados el plazo total de cumplimiento de la medida de internamiento en Centro especializado de Reforma de menores en régimen cerrado será de ocho años, complementada sucesivamente ésta por la de situación de libertad vigilada de cinco años. Firme la presente resolución se abonará a los mismos el tiempo cumplido privados de libertad por esta causa con carácter preventivo o cautelar desde los días 2 (E. e I.) y 5 (A.) de Abril de 2001, y se remitirá testimonio de particulares de la misma y del acta de las dos sesiones de la audiencia, y de los piezas de convicción al Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Zaragoza - Diligencias previas nº 1483/ 2001. Se prorroga la medida de internamiento cautelar en un centro especial de reforma de menores por tiempo de otros tres meses como máximo, librándose al respecto los despachos correspondientes y testimonio de esta sentencia a la pieza separada de medidas cautelares seguidas en este Juzgado con el nº 11/ 2001. Se reservan las acciones civiles, en todo caso, a los perjudicados, los padres del joven fallecido, Juan Rioseras Aurensanz, don A. R. y doña Mª Elena Auresanz Ortiz; y así, en cuanto la pieza separada de responsabilidad civil, se alza la suspensión de la misma, sin más tramite conforme a las reglas de dicho procedimiento y se concede al anterior, a quienes espontáneamente se consideren como tales y a las compañías aseguradoras que se tengan por partes interesadas en el plazo de un mes desde la notificación de esta para poder personarse en dicha pieza separada mediante un escrito, indicando las personas que consideres responsables de los hechos cometidos y contra los cuales pretendan reclamar, bastando con las indicación genérica de su identidad; levándose a tal fin testimonio de particulares de esta sentencia a tal pieza.\\\".

2.- Contra dicha Sentencia, la representación procesal de los condenados interpuso recurso de apelación que fue resuelto, por Sentencia de 27 de septiembre de 2.001, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que contenía el siguiente fallo:

\\\"Que DESESTIMANDO los recursos de apelación formulados por Dª Carmina Mayor Tejero, Letrada del Real e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza y del menor E.- JOSE PISA MUÑOZ, D. Javier Sánchez Marcaray, Letrado del Real e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza y del menor I. H. HERNANDEZ, y Dª Yolanda Mompel Lasheras, Letrada del Real e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza y del menor A. H. HERNANDEZ, y ESTIMANDO el interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, formulados todos ellos contra la resolución de fecha 2 de Julio de 2.001 y auto aclaratorio de fecha 5 de Julio de 2.001 dictadas por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez Titular del Juzgado de MENORES de Zaragoza, en el Expediente de Reforma núm. 270 de 2001, se revoca parcialmente el fallo de la sentencia, en el sentido de establece que la medida de libertad vigilada solo se podrá imponer a los menores, en su caso, una vez cumplida o finalizada la medida privativa de libertad del internamiento en centro cerrado; y siempre que tal medida de libertad vigilada se considere conveniente para el interés del menor, previa audiencia del Fiscal, sus Letrados y la entidad pública de protección o reforma, declarando así mismo la FIRMEZA DE ESTA SENTENCIA, y manteniendo el resto de los pronunciamientos que no se opongan a ésta, y con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.\\\".

3.- Notificada esta última Sentencia a las partes, la representación procesal de E. P. preparó e interpuso contra la misma recurso de casación para unificación de doctrina señalando tres contradicciones sobre la Sentencia recurrida y determinados pronunciamientos contenidos en resoluciones de las Audiencias Provinciales de Cádiz y Jaén constituidas en Salas de Menores y de esta misma Sala.

4.- Por su parte, la representación procesal de A. H. preparó e interpuso el mismo recurso con fundamento en las mismas contradicciones señaladas en el anterior.

5.- La Sala de Menores de la Audiencia Provincial de Zaragoza tuvo por preparados e interpuestos los dos recursos, requirió testimonio de las Sentencia citadas por los recurrentes para contraste con la recurrida y remitió todas las actuaciones previo emplazamiento de los recurrentes y del Ministerio Fiscal.

6.- En esta Sala las partes recurrentes reprodujeron sus escritos de interposición y el Ministerio evacuó el trámite que se le confirió y por las razones que adujo, impugnó las pretensiones deducidas en los recursos.

7.- Por Providencia de 13 de diciembre de 2.002 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para el acto de la vista oral el pasado día 22 de enero. En el acto de la vista, los recurrentes informaron en defensa de sus respectivos recursos y el Ministerio Fiscal reiteró en su informe la impugnación formulada por escrito, seguidamente, la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- Contra la Sentencia dictada en apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, constituida en Sala de Menores, han interpuesto recurso de casación para unificación de doctrina las representaciones procesales de dos de los menores a los que, habiendo sido impuesto por el Juzgado de Menores de dicha ciudad un internamiento en centro cerrado de reforma por tres años y otro por ocho años, vieron confirmadas dichas medidas en la Sentencia que ahora impugnan ante esta Sala. Las dos partes recurrentes señalan, a efectos de la unificación de doctrina que constituye el objeto de su pretensión tres contradicciones que dicen haber advertido entre la Sentencia recurrida y otros tantos pronunciamientos -dos de otras Salas de Menores y uno de esta misma Sala- por lo que, para evitar inútiles repeticiones, daremos una sola respuesta a cada una de las cuestiones planteadas.

2.- La primera contradicción que señala el recurso interpuesto en nombre de E. Pisón y la segunda de las señaladas por el otro recurrente, es la que se dice existe entre el particular del fallo de la Sentencia recurrida en que se declara su firmeza por una parte, y la Sentencia y el auto dictados, también conociendo de apelación interpuesta contra Sentencia de un Juzgado de Menores, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz el 5 de Junio de 2.001 por otra, de cuyas resoluciones se deduce, a juicio de las recurrentes, que el Tribunal últimamente citado mantiene un criterio distinto del sostenido por la Audiencia de Zaragoza sobre el efecto suspensivo que debe atribuirse al recurso de casación para unificación de doctrina en relación con la firmeza de la Sentencia dictada en apelación. Teniendo en cuenta el innegable interés que tiene la cuestión suscitada, por cuanto se encuentra íntimamente vinculada a la propia definición de un recurso hasta este momento desconocido en nuestro derecho procesal penal -el establecido en el art. 42 de la Ley 5/ 2000, de 12 de Enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, que en adelante designaremos con las abreviaturas LRPM- esta Sala va a hacer abstracción de que este primer punto litigioso, planteado sólo por el Ministerio Fiscal ante el Tribunal de apelación, no está realmente previsto como objeto del recurso de casación para unificación de doctrina en el art. 42.2 LRPM, puesto que la pretendida contradicción no está obviamente referida a \\\"hechos y valoraciones de las circunstancias del menor\\\" puesto que está determinada por una norma estrictamente procesal. Pese a lo que podría ser considerado un obstáculo a la admisibilidad de esta primera cuestión, nos consideramos obligados a resolverla en el ineludible ejercicio de la función nomofiláctica que a esta Sala incumbe.

Debemos decir, antes de pasar adelante, que así como la atribución de firmeza a la Sentencia dictada en apelación es clara en la recurrida, cuyo pronunciamiento sobre el particular se encuentra largamente razonado en los fundamentos jurídicos décimo cuarto a décimo sexto de la misma, no ocurre lo mismo en las resoluciones de contraste. Por lo pronto, ni en el fallo ni en la fundamentación de la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz se hace alusión alguna a la cuestión de la firmeza. Sólo en el Auto dictado en la misma fecha y en la pieza separada de situación cautelar dimanante del mismo procedimiento, no por cierto en la parte dispositiva sino en el fundamento jurídico séptimo, se dice incidentalmente, al razonar la revocación de las resoluciones adoptadas por el Juez de Menores prolongando la medida cautelar de internamiento más allá del límite establecido en el art. 28.3 LRPM, que \\\"parece lo más razonable entender\\\" que, en la hipótesis de la interposición de un recurso para unificación de doctrina, la Sentencia de esta Sala que lo resolviese podría remover y rectificar situaciones materiales creadas por las resoluciones dictadas en la instancia \\\"que, por ello, no habrían devenido firmes con anterioridad\\\". La Audiencia de Cádiz, en consecuencia, aun absteniéndose prudentemente de pronunciarse sobre un problema que excedía del contenido del recurso resuelto en el mencionado Auto, no dejaba de expresar un criterio favorable al efecto suspensivo del recurso de casación para unificación de doctrina, contrario evidentemente al exteriorizado con inequívoca rotundidad en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza. Aunque el planteamiento de la contradicción no responde exactamente, como vemos, a los términos previstos en el art. 42.2 LRPM, parece oportuno zanjarla por las dos razones ya adelantadas: el interés intrínseco de la cuestión y la función constitucional de esta Sala como órgano en que culmina el orden jurisdiccional penal. El recurso de casación para unificación de doctrina, establecido e insuficientemente regulado por el art. 42 LRPM, es un remedio extraordinario cuya finalidad es reforzar, a través de la jurisprudencia de esta Sala, la garantía de la unidad de doctrina -y consiguientemente del principio de seguridad jurídica y del derecho a la igualdad de todos ante la ley- en el ámbito del derecho sancionador de menores. Debe entenderse que la naturaleza extraordinaria de este recurso no sólo se manifiesta en su carácter tasado -sólo puede ser interpuesto para resolver, en determinados supuestos de especial gravedad, las contradicciones doctrinales a que se refiere el apartado 2 del art. 42 LRPM- sino en su carencia de efecto suspensivo por lo que es acertada, en este punto, la doctrina mantenida en la resolución recurrida según la cual las sentencias dictadas en apelación por las Salas de Menores de los Tribunales Superiores de Justicia -o, en su defecto, por las Secciones de las Audiencias Provinciales constituidas en Salas de Menores- alcanzan firmeza desde el mismo momento de su pronunciamiento.

El derecho a una segunda instancia reconocido a todo sentenciado en causa penal por el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos está satisfactoriamente garantizado, en el derecho sancionador de menores, por el recurso de apelación establecido en el art. 41 LRPM, que es de pleno conocimiento, de lo que es legítimo deducir que, aun quedando limitadamente abierta la posibilidad de impugnar en algunos casos las Sentencias resolutorias de la apelación, las mismas deben tener la condición de ejecutorias tan pronto sean dictadas. Lógica consecuencia de la inmediata firmeza de dichas sentencias es que las medidas cautelares que hubieran sido acordadas por el Juez de Menores durante la tramitación del expediente para la custodia y defensa del menor expedientado, deberán cesar al dictarse la Sentencia y ser sustituidas, en su caso, por la medida o medidas de reforma impuestas en ella, lo que obliga a interpretar el último inciso del art. 28.1 LRPM, en que se prevé el mantenimiento de la medida cautelar \\\"durante la sustanciación de los eventuales recursos\\\", excluyendo de estos el que estamos examinando. Esta solución se encuentra abonada además, de un lado, por la dificultad que ofrecería en no pocos casos resolver y tramitar las dos instancias del procedimiento reformador y el recurso de casación en los seis meses que fija el art. 28.3 LRPM para la duración máxima de la medida cautelar de internamiento y, de otro, por la finalidad que a ésta y a las demás medidas cautelares se asigna en el art. 28.1 LRPM. Si entre dichas finalidades se encuentra la defensa del menor expedientado, parece lo más prudente que no sea preceptivo poner fin a un internamiento cautelar por el hecho de que la interposición del recurso de casación determine el agotamiento del plazo legal de seis meses. Ahora bien, lo que acabamos de decir no significa que el recurso para unificación de doctrina pueda ser equiparado, como se sostiene en la Sentencia recurrida, al recurso en interés de ley arbitrado en el art. 490 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a los meros efectos de conseguir la deseable unidad jurisprudencial pero sin asignarle, caso de ser estimado, efectos revocatorios de clase alguna. Hay que reconocer que el art. 42.7 LRPM, al decir que la sentencia de casación producirá \\\"los efectos señalados en la Ley de Enjuiciamiento Criminal\\\", no resuelve los problemas que suscita su interpretación toda vez que en la citada Ley no se regula el recurso de casación para unificación de doctrina, pero sí permite descubrir una línea de orientación si referimos aquellos efectos al recurso de casación por infracción de ley en el que, si se estima y casa la sentencia recurrida, la Sala debe dictar a continuación, separadamente, la sentencia que proceda conforme a derecho.

La Audiencia Provincial que dictó la Sentencia sometida a nuestra censura entiende que el marco de referencia válido para determinar la naturaleza del recurso de casación para unificación de doctrina e integrar su incompleta regulación, es el recurso en interés de ley instaurado en la Ley de Enjuiciamiento Civil y no el recurso para unificación de doctrina regulado en el art. 216 y ss. del texto refundido de la Ley de Procedimiento laboral aprobado por RD Legislativo 2/ 1995. Razona dicho Tribunal que a la Sentencia que dictare la Sala de lo Social del Tribunal supremo no se le podría dejar de asignar efectos revocatorios porque las decisiones de esa jurisdicción, si no son homogéneas, pueden acarrear \\\"graves consecuencias nacionales en el uniforme mundo de las relaciones socio- económicas, laborales, sindicales, de convenios colectivos... etc; que no se pueden equiparar a las decisiones que afectan al mundo individual de una persona sometida a la jurisdicción de menores\\\". Esta Sala no comparte tal opinión. Por transcendentes que puedan ser las consecuencias de una resolución dictada en el orden jurisdiccional social, no lo son menos, desde una perspectiva estrictamente constitucional, las que pueden derivarse de una sentencia en que a un menor se le imponga, por el órgano especializado del orden jurisdiccional penal, un internamiento de reforma en régimen cerrado que consiste en una verdadera privación de libertad. Es por ello por lo que una sentencia estimatoria del recurso para unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia de una Sala de Menores tendrá necesariamente efectos revocatorios materiales si, con ocasión del examen de las contradicciones que son objeto del recurso, se llega a la conclusión de que debe prevalecer, en favor del menor en cuyo nombre se ha interpuesto la alzada, la doctrina mantenida en la sentencia o sentencias de contraste que se declara más conforme a derecho. Sólo en el caso, podemos decir, de que la doctrina asumida favorezca al menor pues ello parece ser ineludible exigencia de la firmeza de la sentencia recurrida, circunstancia ésta que aproxima la naturaleza del recurso de casación por unificación de doctrina a la del llamado recurso de revisión. En el nuevo recurso el interés de la ley no está, pues, disociado del interés del menor por cuya razón, los modelos que han de ser tenidos en cuenta, para la interpretación de los puntos que en la regulación legal han quedado oscuros o insuficientemente resueltos pese a la primordial remisión a la Ley de Enjuciamiento Criminal, han de ser, de una parte, el recurso para unificación de doctrina regulado en el art. 216 y ss. del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y, de otra, el recurso de revisión regulado en los arts. 954 y ss. LECr. En definitiva y circunscribiéndonos a la cuestión planteada en la primera contradicción señalada en el recurso interpuesto por la representación de E. P. -segunda de las señaladas por la otra parte recurrente- y a los problemas directamente relacionados con aquélla, debemos declarar:

A) La interposición del recurso de casación para unificación de doctrina, establecido en el art. 42 LRPM, no suspende la firmeza de la Sentencia recurrida, dictada por la Sala de Menores que conoció del recurso de apelación interpuesto contra la dictada por el Juez de Menores.

B) Es ajustado a derecho, en consecuencia, declarar la firmeza de la Sentencia de la Sala de Menores una vez pronunciada, acordar el cese de la medida cautelar que pudiese haber sido adoptada durante la tramitación del expediente y ordenar, en su caso, la ejecución de la medida de reforma impuesta en dicha Sentencia.

C) Si el recurso de casación para unificación de doctrina fuese estimado, la Sala que resuelva el recurso dictará nueva Sentencia ajustando la situación creada por la recurrida a la doctrina que se haya declarado más ajustada a derecho, siempre que ésta resultare más favorable al menor sometido a reforma.

D) En ningún caso los pronunciamientos de la Sentencia de casación alcanzarán a las situaciones jurídicas creadas por resoluciones precedentes a la recurrida. No procede, en consecuencia, con las salvedades que se deducen de los anteriores razonamientos, estimar la contradicción denunciada en el motivo primero del recurso de la representación de E. P. y en el segundo de la de A. H..

2.- La segunda contradicción señalada en el recurso de la representación procesal de E. P. -tercera en el recurso de la representación de A. H.- es la que se dice existe entre los razonamientos en que se apoya, en la Sentencia recurrida, la atribución a los menores del ánimo de matar y la consiguiente condena de los mismos como coautores de un delito de homicidio, y los expuestos en la Sentencia de esta Sala 417/ 1998 en la que se llegó a una solución distinta en relación con algunos de los que fueron acusados en el procedimiento de que dimanó el recurso de casación en que la indicada Sentencia se dictó. Este motivo de los recursos que analizamos no puede ser estimado. Como se dice en la exposición de motivos de la LRPM y ya hemos recordado en el fundamento jurídico anterior, la finalidad del nuevo recurso es reforzar la garantía de la unidad de doctrina \\\"en el ámbito del derecho sancionador de menores\\\", quedando explicitado el sentido de esta frase en el art. 42.2 LRPM en que se dispone que las contradicciones doctrinales que pueden dar lugar al recurso tienen que estar referidas a \\\"hechos y valoraciones del menor que, siendo sustancialmente iguales, hayan dado lugar, sin embargo, a pronunciamientos distintos\\\".

Significa esto -decíamos en nuestra reciente Sentencia 1836/ 2002- que lo perseguido a través de este remedio \\\"es alcanzar, en el tratamiento de la responsabilidad penal del menor y en su orientación educativa, siempre inspirada por el superior principio del interés del menor, el grado de coherencia y previsibilidad, dentro de la propia jurisdicción, que exigen los principios de igualdad y seguridad jurídica\\\". En principio, hay que considerar ajenas a esta problemática las diferencias que creen advertir las partes recurrentes entre los criterios seguidos en la Sentencia recurrida y los seguidos en la de contraste sobre extremos tales como la inferencia del \\\"animus necandi\\\" en los autores del hecho y el concepto de la coautoría. En términos generales, debe entenderse que las decisiones adoptadas en la jurisdicción de menores sobre materias como éstas u otras que tampoco tengan relación con las circunstancias del menor y la orientación que debe inspirar su tratamiento, encuentran su último control de legalidad en el recurso de apelación de que han de conocer las Salas de Menores de los Tribunales Superiores de Justicia o, en su defecto, las que se constituyan en las Audiencias Provinciales. Ello con independencia de que podamos decir, en este caso, que la doctrina sostenida en la Sentencia recurrida sobre los dos puntos en que se refieren las partes recurrentes no es, en modo alguno contradictoria con la que, de forma prácticamente uniforme, se viene manteniendo por esta Sala en sus más recientes pronunciamientos. No procede, en consecuencia, estimar la circunstancia contradicción aducida en los motivos segundo y tercero, respectivamente, de los recursos interpuestos en nombre de los menores E. P. y Abrahám H., por lo que dichos motivos deben ser rechazados.

3.- La tercera contradicción señalada en el recurso de la representación procesal del menor E. P., que en el escrito de la representación de A. H. figura en primer lugar, es la que se ha producido, en opinión de estas partes, al ser impuesta a los menores en la Sentencia recurrida, una medida de internamiento durante ocho años en centro de régime n cerrado por un delito de homicidio con la agravante de abuso de superioridad, en tanto la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, constituida en Sala de Menores, en Sentencia dictada el 26 de Junio de 2.001, confirmó en apelación la imposición de una medida de la misma naturaleza por seis años a un menor declarado autor responsable de un delito de asesinato. Tampoco en este caso hay motivo para que resolvamos la pretendida contradicción por ser esta inexistente, procediendo en consecuencia desestimar la última impugnación de que es objeto la Sentencia recurrida.

Debemos decir, en primer lugar, que no es en modo alguno clara y manifiesta la diferencia doctrinal que se denuncia. En el fundamento jurídico sexto de la Sentencia recurrida y en respuesta a la pretensión de una de las partes apelantes, según la cual en la resolución de primera instancia había sido infringido por el Juez de Menores el art. 7.3 LRPM, se dedican unos breves razonamientos a fundamentar la duración de las medidas impuestas. Pero en la Sentencia de contraste -que no figura en estos autos de casación sino en los de apelación- no se hace ninguna consideración sobre este tema toda vez que en aquella ocasión ninguno de los apelantes lo suscitó. Y en segundo lugar, hay que tener en cuenta que, a tenor de lo dispuesto en el art. 7.3 LRPM, en la elección de la medida o medidas adecuadas se debe \\\"atender de modo flexible, no sólo a la prueba y valoración jurídica de los hechos, sino especialmente a la edad, las circunstancias familiares y sociales, la personalidad y el interés del menor\\\", lo que quiere decir que no deben ser tenidas por contradictorias dos decisiones de distintas Salas de menores por el mero hecho que la duración del internamiento impuesto en una de ellas, en razón de un delito de homicidio agravado por la circunstancia de abuso de superioridad, sea mayor de que la duración del internamiento impuesto en la otra por un delito de asesinato. Aunque el asesinato es evidentemente un delito más grave que el de homicidio -aun concurriendo en éste una circunstancia agravante- no es la valoración jurídica del hecho el único ni el más importante de los factores a que hay que atender en la elección de la medida adecuada para la reforma del menor. La diferencia entre la medida impuesta en la Sentencia recurrida y la impuesta en la Sentencia de contraste no es, pues, reveladora de una distinta doctrina \\\"respecto de hechos y valoraciones de las circunstancias\\\" de los menores a los que se impusieron las medidas sino, sencillamente, de que en uno y otro caso se tuvo en cuenta no tanto la calificación jurídica del hecho cometido como las circunstancias diversas que en los menores concurrían. No procede, por tanto, declarar la existencia de la última contradicción denunciada ni lógicamente resulta necesario resolverla mediante un pronunciamiento de esta Sala que fije la doctrina más correcta por lo que, rechazando los motivos tercero y primero, respectivamente, de los recursos interpuestos en nombre de los menores E. P. y A. H., quedan desestimados los dos recursos.

III. FALLO
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de casación para unificación de doctrina interpuestos por las representaciones procesales de E. P. y A. H. contra la Sentencia dictada, el 27 de septiembre de 2.001, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en el rollo de apelación núm. 225/ 01dimanante del expediente de reforma núm. 270/ 01, del Juzgado de menores de Zaragoza, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por E. P. y A. H., condenando a los recurrentes al pago de las costas devengadas en el presente recurso. Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.



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Enviado por: pprocesalcom el Miércoles, 26 de Febrero de 2003 - 01:24 PM CET  
 
 
RECURSO DE CASACIÓN PARA UNIFICACIÓN DE LA DOCTRINA | Iniciar sesión/Crear una cuenta | 59 Comentarios
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por Anónimo el 10 May 2008 - 01:41 PM
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por Anónimo el 10 May 2008 - 02:40 PM
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por Anónimo el 10 May 2008 - 02:58 PM
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por Anónimo el 11 May 2008 - 07:09 PM
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por Anónimo el 11 May 2008 - 07:13 PM
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