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LA EJECUCIÓN EN LA NUEVA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL
7468 Lecturas
 
 
Ponencia expuesta por Don Jose María Fernández Seijo, Magistrado. Almería Octubre de 2000.

Derecho Procesal
<H4>INTRODUCCIÓN </H4>
<H4>Si se parte de los datos ofrecidos por el Libro Blanco de la Justicia(CGPJ 1997) se puede afirmar que el mayor fracaso de la jurisdicción civil se encuentra en la fase de ejecución, según los datos barajados por el Consejo más de un 35 % de las sentencias civiles no pueden ejecutarse y más del 15 % restante se ejecuta parcialmente.
Frente a estos datos la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ofrecía un procedimiento de apremio disperso, complejo y falto de garantías lo que lleva a afirmar que la ejecución de sentencias civiles se ha convertido en la cloaca de la jurisdicción civil en las que la lentitud e ineficacia de los procedimientos ha repercutido directamente en el propio sistema de garantías procesales tanto para el ejecutado como para el ejecutante.
El modelo de ejecución propuesto por el legislador en la Ley 1/2000 puede considerarse revolucionario ya que introduce nuevas instituciones procesales y propone reformas radicales en instituciones ya existentes.

Si hubieran de sintetizarse los principios generales de la nueva ejecución serían: </H4>

  1. La unificación de títulos - artículo 517 de la LEC - así como el desmembre de los títulos derivados de la Ley cambiaria y del cheque, que merecen el tratamiento de procesos especiales en el Libro IV;
  2. La unificación de procedimientos que determina que incluso la ejecución hipotecaria tenga un procedimiento muy similar al del resto de las ejecuciones inmobiliarias;
  3. La concreción del apremio limitando la posibilidad de embargos genéricos y obligando a que la diligencia de embargo haya de realizarse sobre bienes concretos previamente conocidos por el Juzgado;
  4. La facilitación de sistemas alternativos a la enajenación judicial;
  5. la propuesta de un modelo más simplificado de subasta judicial.

La complejidad de la materia tratada así como las importantes novedades introducidas en la nueva Ley determinan que en el texto de la ponencia se haga mención a los aspectos estructurales y a las principales novedades legislativas; como complemento se adjunta un anexo con los esquemas de la ejecución en al nueva Ley, donde de un modo sistemático y acogiéndose al orden de la propia Ley se ofrecen los requisitos y fases de cada una de las instituciones jurídico procesales previstas en el Libro III.


<H4>LOS ACTUALES TÍTULOS EJECUTIVOS top </H4>

¿ Qué se puede ejecutar ?

En la vieja Ley de Enjuiciamiento Civil el legislador situaban en distintos lugares los títulos que servían de base para ejecutar:



  • La ejecución de sentencia se regulaba en los artículos 919 y siguientes de la LEC de 1881,
  • El artículo 1429 recogía un catálogo de hasta 7 títulos distintos que llevaban aparejada ejecución,
  • El artículo 130 y siguientes de la Ley Hipotecaria se referían a dicha ejecución,
  • La Ley de ordenación del Seguro Privado de 1995 y la reforma que se hacía de la Ley de uso y Circulación de vehículos de Motor se refería a los llamados Autos de cuantía máxima.

La vía de apremio era común para todos estos procedimientos, excepto para el hipotecario.
En la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000 se da un tratamiento unitario a todos los títulos que llevan aparejada ejecución en el artículo 517 de la LEC, incluyendo como título que lleva aparejada ejecución en primer lugar las sentencias, sin embargo el legislador ha optado por dejar fuera del Libro III la ejecución de los títulos regulados en la Ley Cambiaria y del Cheque, títulos que tienen la consideración de procesos especiales en la nueva Ley (artículos 819 a 827).

Conforme a la nueva Ley llevan aparejada ejecución los siguientes títulos:



  1. La <U>sentencia de condena firme</U>: En este punto debe indicarse que los pronunciamientos que puede tener una sentencia civil condenatoria pueden ser:

    1. La inclusión de una obligación de dar dinero.- Lo que conduce a la ejecución dineraria
    2. La inclusión de dar una cosa distinta al dinero:
      - Dar una cosas concreta o determinada pero sustituible por dinero,
      - Dar una cosa personalísima,
    3. La inclusión de una obligación de hacer:
      - No personalísimo,
      - Personalísimo,
    4. La inclusión de una obligación de no hacer.
    5. Las que incluyen la obligación de emitir una declaración de voluntad
    6. Las que incluyen distintos pronunciamientos de distinta naturaleza

  2. Los <U>laudos</U> o resoluciones <U>arbitrales firmes</U>.
  3. Las resoluciones judiciales que aprueben u homologuen <U>transacciones judiciales y acuerdos logrados en el proceso</U>, acompañadas, si fuere necesario para constancia de su concreto contenido, de los correspondientes testimonios de las actuaciones.
  4. Las <U>escrituras públicas</U>, con tal que sea primera copia; o si es segunda que esté dada en virtud de mandamiento judicial y con citación de la persona a quien deba perjudicar, o de su causante, o que se expida con la conformidad de todas las partes.
  5. Las <U>pólizas de contratos mercantiles</U> firmadas por las partes y por Corredor Colegiado de Comercio colegiado que los intervenga, con tal que se acompañe certificación en la que dichos Corredores acrediten la conformidad de la póliza con los asientos de su libro registro y la fecha de éstos.
  6. Los <U>títulos al portador o nominativos</U>, legítimamente emitidos, que representen obligaciones vencidas y los cupones, también vencidos, de dichos títulos, siempre que los cupones confronten con los títulos y éstos, en todo caso, con los libros talonarios.- Estos títulos son distintos de los cambiarios para los que se prevé un procedimiento especial.
  7. Los <U>certificados</U> no caducados <U>expedidos por las entidades encargadas de los registros contables</U> respecto de los valores representados mediante anotaciones en cuenta a los que se refiere la Ley del Mercado del Valores, siempre que se acompañe copia de la escritura pública de representación de los valores o, en su caso, de la emisión, cuando tal escritura sea necesaria, conforme a la legislación vigente.
  8. El <U>auto que establezca la cantidad máxima reclamable en concepto de indemnización</U>, dictado en casos de rebeldía del acusado o de sentencia absolutoria o sobreseimiento en procesos penales incoados por hechos cubiertos por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor.
  9. Las <U>demás resoluciones judiciales y documentos</U> que, por disposición de esta u otra ley, lleven aparejada ejecución.

Como puede verse el legislador establece dos grandes grupos de documentos que llevan aparejada ejecución:



  1. Documentos judiciales y arbitrales (ordinales 1º,2º, 3º y 8º),
  2. Documentos extrajudiciales con determinadas formalidades (ordinales 4º, 5º, 6º y 7º)

Y termina con una fórmula abierta a cualquier otro título al que legalmente se le dote de fuerza ejecutiva, lo que determina que, por ejemplo, los autos despachando ejecución dictados en procedimientos monitorios sin oposición o con oposición rechazada (artículos 812 y siguientes de la LEC) sean título suficiente para despachar ejecución.


Conforme a la nueva regulación queda fuera de la ejecución:



  1. la letra de cambio, el cheque y el pagaré, para los que la propia ley establece un procedimiento especial en el que se permite el embargo preventivo inaudita parte,
  2. Reconocimiento de firma en documento privado y de deuda previstos en el derogado artículo 1429.2º y 3º de la LEC de 1881.

¿ Qué límites tiene la ejecución ?

La propia enumeración de los títulos que llevan aparejada ejecución marca la exigencia de determinados requisitos y formalidades a los títulos para poder ser ejecutados.


1.- <U>Límites formales</U>:


A.- Resoluciones judiciales
Los ordinales 1º y 2º del artículo 517 exige que las sentencias y los laudos arbitrales sean firmes lo que exige que, conforme los artículos 207 y 208 de la LEC, el Juzgado o Tribunal realice una declaración de firmeza o, cuando menos, indique a las partes si la resolución que notifica tiene dicha condición.
Las resoluciones judiciales que se ejecutan deben tener pronunciamientos de condena y así el artículo 521 de la propia Ley establece que no se despachará ejecución de las sentencias meramente declarativas y de las sentencias constitutivas; la ejecución de este tipo de resoluciones se realiza por la simple libranza de una certificación o mandamiento para que puedan acceder directamente a los registros públicos sin necesidad de despacharse ejecución.
Respecto de los autos de cuantía máxima dictados en procedimientos en los que se ventile responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículo de motor se exige la firmeza de dichas resoluciones y que se hayan dictado en procedimientos penales que hayan concluido por:



  • rebeldía del acusado
  • sentencia absolutoria
  • sobreseimiento, libre o provisional del proceso penal

B.- Documentos no judiciales
Tal y como ya se ha referido en epígrafes anteriores:

B.1.- la escritura pública debe ser primera copia o segunda expedida en virtud de mandamiento judicial y con citación de la persona a quien deba perjudicar o su causante, o se expida con la conformidad de todas las partes (es una redacción literal del artículo 1429.1º de la LEC de 1881),

B.2.- Las póliza de contratos mercantiles han de aparecer firmadas por las partes e intervenidas, certificadas y firmadas por corredor de comercio colegiado (reproducción del artículo 1429.6º de la LEC de 1881).
Una de las cuestiones que había suscitado más polémica doctrinal y jurisprudencial había sido el redactado del penúltimo y último párrafo del artículo 1435 de la LEC, aquél en el que se establecían formalidades en la liquidación y certificación de la cantidad a ejecutar; el derogado artículo 1435 establecía en estos párrafos que:
Si en los contratos mercantiles otorgados por entidades de crédito, ahorro y financiación, en escritura pública o en póliza intervenida de conformidad con lo dispuesto en el núm. 6º art. 1429 de esta ley, se hubiere convenido que la cantidad exigible en caso de ejecución será la especificada en certificación expedida por la entidad acreedora, aquélla se tendrá por líquida siempre que conste en documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo y que el saldo coincida con el que aparece en la cuenta abierta al deudor. En el caso de cuentas corrientes garantizadas con hipoteca, abiertas por Bancos o Cajas de Ahorro, se estará a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.
En los casos a los que se refiere el párrafo anterior, la entidad acreedora deberá notificar previamente al deudor o al fiador el importe de la cantidad exigible.


En la nueva regulación estas cuestiones aparecen referidas en el artículo 572 y siguientes, al tratar de las disposiciones generales de la ejecución dineraria, estableciendo las siguientes formalidades:
1º) Cuando se haya pactado en el título que la cantidad exigible será la resultante de la liquidación efectuada por el acreedor en la forma convenida por las partes en el propio título ejecutivo.- Se despachará ejecución con la liquidación que efectúe el acreedor conforme al título; esta liquidación es necesaria en los llamados contratos de crédito, ya que en los de préstamo - tal y como ya aclararon las de las Audiencias Provinciales de modo mayoritario - no es necesaria dicha liquidación pues aparecen con claridad en la póliza los distintos plazos y la cantidad que a pagar en cada uno de ellos.
2º) Sólo se despachará ejecución si el acreedor acredita haber notificado previamente al ejecutado y al fiador - si lo hubiere - la cantidad exigible resultante de la liquidación.
La fórmula utilizada por el legislador es muy similar a la de la LEC de 1881 tras su reforma de 1992 y, por lo tanto, será de perfecta aplicación toda el criterio sentado por las Audiencias Provinciales que - de modo mayoritario - consideraban intento de notificación fehaciente la remisión de un telegrama al domicilio del deudor o de sus fiadores, sin necesidad de que dicho telegrama fuera recogido.
3º) La nueva regulación exige a quien intente el despacho de ejecución que aporte no sólo dos documentos que acrediten los requisitos anteriores, sino también:



  1. Los documentos en los que conste el extracto de partidas de cargo y abono y las correspondientes a la aplicación de intereses que determinan el saldo concreto por el que se pide el despacho de ejecución.- Este extracto puede completarse - si lo quiere el acreedor - con los justificantes de cargo y abono,
  2. Cuando se ejecuten pólizas en las que se hayan pactado intereses variables (artículo 574 de la LEC) el ejecutante debe expresar las operaciones de cálculo que arrojan como saldo la cantidad determinada que se pide;
  3. Igual exigencia se mantiene cuando para determinar el principal sea necesario ajustar paridades de distintas monedas y sus respectivos tipos de interés.

B.3.- Los títulos al portador o nominativos.- Los cupones deben poder ser confrontados con los títulos y, en todo caso, con los libros talonarios (reproduce el artículo 1429.5º de la LEC de 1881);

B.4.- Los certificados expedidos por entidades encargadas de registros contables respecto de valores representados mediante anotaciones en cuentas - conforme a la Ley de Mercado de valores - debe presentarse copia de la escritura pública de representación de los valores, o, en su caso, de la emisión conforme a la legislación vigente (artículo 1429.7º de la LEC de 1881).

B.5.- Respecto de los títulos ejecutivos extranjeros - incluidas sentencias - el artículo 523 de la nueva Ley remite a los Tratados Internacionales y disposiciones legales sobre cooperación jurídica internacional; en este punto no puede olvidarse el convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, sobre ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, ratificado por España el día 29 de octubre de 1990; así como la existencia de un anteproyecto de Ley de cooperación jurídica internacional elaborado en la anterior legislatura y el propio tratado de Amsterdam, que establecía un nuevo marco legal a la cooperación jurídica dentro de la Unión Europea.


2.- <U>Límites temporales</U>

Respecto de las resoluciones judiciales o arbitrales el artículo 548 de la nueva LEC establece que no se despachará ejecución dentro de los 20 días posteriores a aquél en que la resolución haya sido notificada al ejecutado, con ello se quieren, por una parte, respetar los plazos y términos para los recursos ordinarios; por otra parte se plantea este plazo de 20 días para facilitar la ejecución extrajudicial de dichas resoluciones.
No resuelve el legislador lo referido a los supuestos en los que las resoluciones judiciales se dicten contra distintos ejecutados; en estos caso el ejecutante tiene la opción de aguardar a la notificación al último de los condenados para iniciar el plazo para que se despache ejecución; no se regula expresamente por la Ley la posibilidad de que el ejecutante inste la ejecución por separado contra cualquiera de los condenados en la forma derivada del fallo, posibilidad que puede derivarse del artículo 538.2.1º que únicamente exige, respecto de la parte ejecutada, que aparezca como deudor en el título ejecutivo. No aparece regulada la posibilidad de acumular ejecuciones que provengan de un mismo título (artículo 555 LEC).
El artículo 518 de la LEC establece que la acción ejecutiva fundada en resolución judicial o arbitral caduca a los cinco años de la firmeza de la sentencia o resolución; siguiendo la jurisprudencia más autorizada la caducidad puede apreciarse de oficio (así SSTS de 27-5-96, 31-10-95, 28-11-94, 10-11-94... por citar las más recientes).
En el resto de los títulos que llevan aparejada ejecución los plazos serán los de prescripción de las acciones que, por su propia naturaleza, no pueden apreciarse de oficio sino a instancia de las partes interesadas.


3.- <U>Límites cuantitativos</U>

La ejecución de resoluciones judiciales y arbitrales no tiene limitación cuantitativa de ningún tipo; la ejecución de otros títulos conforme al artículo 520.1.1º mantiene el mismo límite cuantitativo que la vieja LEC de 1881 en su artículo 1.435, sólo se despachará ejecución cuando la cantidad exceda de 50.000 pesetas pudiendo acumularse en una sola demanda ejecutiva varios títulos.


4.- <U>Límites materiales</U>

En las resoluciones judiciales o arbitrales la única exigencia es que se trata de una condena que, como ya se ha visto, puede concretarse inicial o finalmente en el pago de una cantidad de dinero, en un hacer, en un no hacer o en un dar.
En el resto de los títulos el artículo 520 exige que la cantidad reclamada sea en dinero efectivo, entendiendo como tal bien moneda española de curso legal o moneda extranjera convertible, siempre que la operación esté permitida o autorizada legalmente. El artículo 577 establece los criterios para el despacho de ejecución en moneda extranjera:



  1. El auto despachando ejecución fijará la cantidad en dicha moneda,
  2. las costas, gastos e intereses de demora procesal se abonarán en moneda nacional,
  3. Para el cálculo de los bienes que deban ser embargados la cantidad de moneda extranjera se computará según el cambio oficial al día del despacho de ejecución. Si no cotiza oficialmente se determinará el cambio conforme a las alegaciones y documentos que aporte el ejecutante.

El artículo 520.3º de la LEC, al igual que el derogado artículo 1435.3º, permite la demanda ejecutiva reclamando cosa o especie computable en dinero.



<H4>LA EJECUCIÓN DINERARIA Y EL EMBARGO DE BIENES top </H4>

¿ Quién ejecuta ?

El artículo 538.1 de la nueva Ley utiliza una terminología un tanto vaga y genérica:
"Son parte en el proceso de ejecución la persona o personas que piden y obtienen el despacho de la ejecución y la persona o personas frente a las que ésta se despacha".

En cuanto al ejecutante en los <U>títulos judiciales o arbitrales</U> será aquella persona que aparezca como beneficiario del pronunciamiento de condena recogido en la sentencia, persona que, necesariamente tendrá que haber sido parte en el procedimiento del que traiga causa la ejecución.
En los <U>otros títulos</U> que llevan aparejada la ejecución ejecuta quien aparece como titular de los derechos referidos en los mismos.
El artículo 540 de la Ley establece los supuestos de <U>sucesión del ejecutante</U>, criterios muy similares a los ya recogidos en los artículos 16 a 18 respecto de la sucesión procesal, pudiendo instar la ejecución que acredite ser sucesor del ejecutante; esta exigencia de acreditación determina que el ejecutante hayan de presentar:



  1. Los documentos fehacientes en los que conste la sucesión, documentos sobre los que el Juez, al admitir la demanda ejecutiva debe realizar un primer juicio de suficiencia,
  2. Si no consta en documentos fehacientes o no se consideran los aportados suficientes el artículo 540.3 prevé una especie de incidente en el que interviene el ejecutado y donde el juez decide lo que proceda respecto de la sucesión.

Una de las más importantes novedades de la LEC en materia de legitimación es la introducción en el ordenamiento procesal civil español de las llamadas action class que legitiman a <U>grupos de consumidores y usuarios</U> a litigar unidos en defensa de intereses comunes (artículos 11 y 15 de la LEC en la fase declarativa); así como el efecto expansivo de la sentencia que se dicte en estos procedimientos permitiendo el artículo 519 que la determinación de los beneficiarios de la sentencia se realice en fase de ejecución:



  1. El artículo 221 de la LEC permite que en sentencia en vez de determinarse los beneficiarios el Juez, cuando la determinación individual no sea posible, establezca los datos, características y requisitos necesarios para poder exigir el pago y, en su caso, instar la ejecución o intervenir en ella;
  2. partiendo de este artículo el 519 de la LEC establece un incidente, con audiencia al condenado, en el que establecerá si, a la vista de los criterios fijados en la sentencia, los solicitantes pueden ser considerados beneficiarios a efectos de la ejecución. El testimonio de esta resolución - un auto - debe acompañarse al testimonio de la sentencia que se pretenda ejecutar.

En cuanto a la necesidad de <U>postulación y asistencia letrada</U> el artículo 539 fija como norma general la necesidad de que en la ejecución las partes intervengan dirigidas por letrado y representadas por procurador; sólo se establecen dos supuestos en los que no es obligatoria la intervención técnica:



  1. La ejecución de resoluciones dictadas en procedimientos en los que no sea preceptiva la intervención de dichos profesionales.- lo que determina que, conforme a los principios establecidos en el artículo 23 y 31 de la LEC, no sea necesaria la intervención de dichos profesionales en reclamaciones inferiores a 150.000 pts; tampoco lo será, por ejemplo, en la ejecución de los laudos arbitrales de consumo en los que no es preceptiva la intervención de abogado en el expediente ante el tribunal arbitral de consumo.
  2. Tampoco es preceptiva la intervención de abogado y procurador en la ejecución de juicios monitorios en los que no hubiera oposición y la cantidad por la que se despache ejecución sea inferior a 150.000 pesetas.

Aunque el legislador no lo prevea expresamente en esta fase de ejecución son de aplicación, en cuanto a la postulación y asistencia, las disposiciones especiales del artículo 32 de la LEC para garantizar el principio de igualdad de armas.



¿ Cuándo se ejecuta ?

Ya se ha tratado al examinar los límites temporales a la ejecución; la Ley establece respecto de los títulos judiciales y arbitrales la necesidad de aguardar 20 días antes de despachar ejecución y del establecimiento de un plazo de caducidad de 5 años desde la declaración de firmeza de la resolución que se pretenda ejecutar.



¿ Frente a quién se ejecuta ?

De nuevo hay que acudir a la referencia genérica del artículo 538 de la LEC: se ejecuta frente a quien se haya despachado ejecución; en los párrafos siguientes se realizan algunas concreciones respecto de la persona del ejecutado:



  1. Se despacha ejecución contra quien aparezca como deudor en el mismo título, lo que determina que en los supuestos de resoluciones judiciales o arbitrales sea el condenado y en el resto de títulos quien aparezca como tal en los mismos,
  2. Quien, sin figurar como deudor en el título, responda personalmente de la deuda por disposición legal o en virtud de afianzamiento acreditado en documento público.
  3. Quien, sin figurar como deudor en el título, resulte ser propietario de los bienes especialmente afectos al pago de la deuda, siempre que tal afección derive de Ley - aquí tienen cabida, pues, las responsabilidades derivadas de títulos hipotecarios -, o se acredite mediante documentos fehaciente.- En estos casos y respecto de estas personas la ejecución se limita únicamente a los bienes especialmente afectos a la deuda.
  4. Al igual que ocurría en la fase declarativa, en la que la LEC permite la intervención adhesiva y la provocada (artículos 13 y 14), en la ejecución se regula la presencia de terceros en la ejecución para poder utilizar los medios de defensa que la ley reconoce al ejecutado en aquellos supuestos en los que por disposición del Tribunal se extienda la responsabilidad a bienes propiedad del tercero.
  5. El artículo 540 de la LEC prevé la ejecución en el sucesor de quien aparezca como ejecutado en el título, a falta de normas específicas en cuanto a la sucesión debe acudirse a los preceptos referidos en los artículos 16, 17 y 18.
  6. Normas especiales (artículos 541 a 544):

    1. Ejecución <U>sobre bienes gananciales</U>.- Como principio general no se despachará ejecución contra la comunidad de gananciales.- Cuando se ejecute por deudas contraídas por un cónyuge sobre las que deba responder la sociedad de gananciales (artículo 1365 del Código civil), se notificará al otro cónyuge la diligencia de embargo y se dará traslado de la demanda ejecutiva y del auto despachando ejecución para que pueda oponerse - es consecuencia del artículo 144 del reglamento hipotecario - reconociéndole como motivo específico de oposición el que los bienes gananciales no deben responder por la deuda.
    2. Ejecución frente al <U>deudor solidario</U>.- Sólo podrá despacharse ejecución contra ellos cuando hayan sido parte en el proceso del que traiga causa la ejecución o cuando consten expresamente en el título o se derive de disposición legal expresa.
    3. Ejecución contra <U>uniones temporales de empresas</U>.- Sólo se podrá despachar ejecución contra los socios de dichas uniones o asociaciones temporales cuando por acuerdo de estos o por disposición legal se hubiera fijado la responsabilidad solidaria. Si se fijo la responsabilidad subsidiaria es preciso acreditar previamente la insolvencia de la unión temporal.
    4. Ejecución contra <U>entidades sin personalidad jurídica</U> que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados.- Se despachará ejecución contra los socios, miembros o gestores cuando éstos hayan actuado en el tráfico jurídico en nombre de la entidad y se acredite cumplidamente a juicio del Tribunal tanto la condición de partícipe como la actuación en el tráfico.- Este criterio no se aplica a las Comunidades de propietarios de inmuebles sometidos al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal. * En estos dos últimos casos la comprobación requiere un incidente previo y un juicio de valor por parte del juez competente para la ejecución.

La <U>acumulación de ejecuciones</U> el artículo 555 de la nueva LEC establece la posibilidad de acumular ejecuciones conforme a los siguientes criterios:



  1. A instancia de cualquiera de las partes pueden acumularse las ejecuciones existentes entre el mismo ejecutante y el mismo ejecutado;
  2. El procedimiento previsto el general para la acumulación de procedimientos en el Libro I;
  3. Se establece la posibilidad de acumular ejecuciones contra un mismo deudor de distintos acreedores, cuestión novedosa en el procedimiento civil no concursal; en estos casos el juez que conoce de la ejecución más antigua debe valorar si la acumulación favorece la satisfacción de todos los créditos;
  4. Respecto de las ejecuciones hipotecarias la LEC excluye la posibilidad de acumulaciones, excepto si se trata de procedimientos de ejecución sobre otras garantías hipotecarias sobre los mismos bienes.


¿ Ante quién se pide la ejecución ?

Se trata de determinar el juez o Tribunal competente para el conocimiento de las ejecuciones o, por ser más fiel a la terminología de la LEC, al procedimiento de ejecución:



  1. Ejecución de <U>títulos vinculados a resoluciones judiciales</U>.- El Tribunal que conoció del asunto en primera instancia.- Este criterio determinará que, respecto del procedimiento monitorio, sea competente para ejecutar el Juzgado del domicilio del deudor ya que dicho Juzgado el competente para el requerimiento previo y la oposición y, en último término, es el que dicta el auto despachando ejecución;
  2. Ejecución de <U>laudos arbitrales</U>.- Es competente el Juzgado de 1ª Instancia del lugar donde se haya dictado.
  3. Ejecución de <U>títulos no judiciales o arbitrales</U>.- El artículo 545 de la LEC remite a las normas generales sobre fuero previstas y reguladas en los artículos 50 y 51 de la LEC, que determina que a falta de norma específica será el domicilio del demandado; además se amplia la posibilidad de presentar la demanda en otros lugares, lo que determina que el ejecutante pueda optar:

    1. Por el domicilio del ejecutado,
    2. Por el lugar del cumplimiento de la obligación,
    3. El lugar donde se encuentren bienes del ejecutado susceptibles de ser embargados, * En ningún caso cabe invocarse normas de sumisión expresa o tácita.

  4. mención específica a la ejecución de <U>bienes especialmente hipotecados o pignorados</U>, se remite a las normas del artículo 684 de la LEC:

    1. inmuebles.- Juzgado en el que radique la finca, si radica en más de un partido judicial o fueran varias fincas en distintos partidos.- Sobre cualquiera de los Juzgados competentes, a elección del ejecutante,
    2. Buques.- Juzgado que aparezca designado en el título de constitución de la hipoteca, en su defecto el juzgado del lugar en el que se constituyó la hipoteca y, finalmente, el domicilio del demandado o el lugar en el que radique el registro en el que se inscribió la hipoteca (en estos dos últimos supuestos a criterio del ejecutante),
    3. Muebles.- Juzgado del lugar al que se hubiesen sometido las partes en la escritura de constitución de la hipoteca, en su defecto el lugar donde la hipoteca hubiera sido inscrita. Si son varios los bienes hipotecados inscritos en diferentes registros la opción respecto de la competencia corresponde al demandante conforme a los criterios ya expuestos,
    4. Bienes pignorados.- Juzgado que conste en la escritura o póliza de constitución de la garantía, en su defecto el Juzgado del lugar en el que se encuentren los bienes almacenados o depositados.
    * La Ley atribuye al Juez facultades en cuanto al control de la competencia territorial, que se realiza de oficio (artículo 546); sin perjuicio de que el artículo 547 permita al ejecutado interponer declinatoria dentro de los 5 días siguientes a la recepción de la primera notificación del proceso de ejecución.

Respecto de la ejecución ha sido constante la tendencia prática de atribuir al secretario judicial las competencias en materia de ejecución, la nueva Ley de Enjuiciamiento abunda formalmente en esta atribución al establecer en el artículo 545.4.2 que el Secretario dictará las resoluciones que procedan en la ejecución a través de diligencias de ordenación, sin embargo atribuye al Juez expresamente las siguientes competencias:



  1. El dictado del auto en el que se acuerde el despacho de la ejecución.- En este punto las facultades del juez son amplias por cuanto controla de oficio no sólo el fuero territorial sino también el cumplimiento de los requisitos formales y materiales.- El auto en el que se acuerde el despacho de ejecución no puede recurrirse; el auto en el que se deniegue dicho despacho es susceptible de recurso de apelación, aunque el artículo552 reconoce al acreedor la posibilidad de acudir primero a la reposición.
  2. El dictado del auto en el que se ordene el embargo o su alzamiento,
  3. Las decisiones respecto de la oposición a la ejecución, la suspensión, sobreseimiento o reanudación de la misma,
  4. Las decisiones respecto a las tercerías,
  5. El artículo 545.4.1 termina utilizando una fórmula genérica de atribución de competencias al Juez al indicar que en la misma Ley hay otras actuaciones atribuidas al Juez, sin especificarlas; entre estas materias se pueden incluir, por ejemplo, todas las incidencias en materia de terceros ocupantes de bienes inmuebles o la propia declinatoria.

En definitiva la atribución de competencias al Secretario es más formal que real y, por otra parte, al eliminar las propuestas de autos y de providencias deja reducidas las competencias del secretario al uso de las Diligencias de ordenación que, conforme al artículo 224 de la propia LEC no pueden entrar a resolver cuestiones que conforme a la propia Ley exijan providencia, auto o sentencia, con advertencia de anulabilidad a instancia de parte.



¿ Cómo se ejecuta ?

En la nueva Ley se introducen importantes reformas conceptuales en materia de ejecución no sólo por la unificación de títulos sino por el tratamiento que se da a la ejecución, sobre todo en lo referido a sentencias u otras resoluciones que antes se tramitaban como incidencias a continuación de la sentencia firme.
En la nueva configuración de la ejecución ésta deja de ser un incidente para convertirse en un verdadero <U>proceso de ejecución</U> que se inicia por medio de una demanda que, en muchos supuestos, tiene unos requisitos formales mucho más complejos que el propio juicio declarativo del que traen causa.

La <U>demanda ejecutiva</U> regulada en el artículo 549 de la LEC, la exigencia expresa de demanda remite, necesariamente, a los elementos configuradores de la demanda previstos en el artículo 399 de la LEC respecto del juicio ordinario; en esa demanda debe hacerse referencia a las siguientes cuestiones:



  1. Título en el que se funda la acción por el ejecutante.- Que en el caso de resoluciones judiciales o arbitrales debe ser un testimonio de la resolución en cuestión,
  2. La determinación de la tutela ejecutiva que se pretende, vinculándola al título y precisando la cantidad que se reclame lo que trae a colación los límites formales referidos al inicio de este trabajo.- En este punto debe indicarse que el artículo 575 y el 576 recogen criterios novedosos en la determinación de la cantidad por la que se despacha ejecución:

    1. El ejecutante debe determinar en su demanda el principal, los intereses ordinarios y los moratorios vencidos, más un calculo aproximado de las cantidades que se prevean en concepto de intereses futuros, gastos y costas;
    2. respecto de la previsión de intereses futuros, gastos y costas en el auto despachando ejecución no podrán superar el 30% de lo que se reclame, sin perjuicio de su ulterior liquidación; salvo que el ejecutante excepcionalmente acredite que el interés previsto alcanzará una cifra superior,
    3. Al Juez se le reconoce la facultad de no despachar ejecución si entiende que la cantidad reclamada no expresase los cálculos referidos a la determinación de principal e intereses, o si no se acompañan los documentos que preceptivamente se exigen al ejecutante,
    4. El artículo 576 recoge el contenido del derogado artículo 921 de la LEC en cuanto al llamado interés procesal, es decir, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos y computable desde la fecha de la sentencia, salvo que por Ley o por pacto se hubiera fijado un interés distinto,

  3. Determinará los bienes del ejecutado susceptibles de embargo y de los que tuviere conocimiento el ejecutante; debe indicar también si considera que los bienes son suficientes para garantizar el fin de la ejecución;
  4. Si los bienes no fueran suficientes el ejecutante habrá de reclamar la previa localización e investigación del patrimonio del ejecutado conforme al artículo 590 de la LEC, que determina la actuación de oficio del Juzgado, para averiguar bienes en registros y oficinas públicas; este precepto tiene dos especialidades:

    1. Esta actuación de oficio no se produce respecto de aquellos registros que sean de libre acceso público, en esos caso es la parte la que debe realizar la averiguación,
    2. El artículo 591 establece el deber de colaboración con la administración de justicia en materia de actuaciones de ejecución tanto a personas o entidades pública como privadas, sin más limitación que el respeto a los derechos fundamentales y demás límites que expresamente imponga la Ley;
    También establece la exigencia de que el Juzgado garantice la confidencialidad de los datos obtenidos en esta averiguación patrimonial.
  5. Como complemento a lo anterior el artículo 591 prevé que el Tribunal pueda requerir de oficio al ejecutado ante la insuficiencia de bienes para que colabore en la ejecución y designe bienes así como las cargas existentes sobre los mismos con apercibimiento de multa coercitiva y advertencia de la sanción penal correspondiente. Los criterios para imponer esta multa coercitiva y sus límites son:

    1. la cantidad por la que se haya despachado ejecución,
    2. la resistencia a presentar la relación de bienes por el ejecutado,
    3. la capacidad económica del requerido,
    4. la propia conducta del requerido y sus alegaciones, que pueden llevar a modificar la multa impuesta.

  6. La identificación de los sujetos frente a los que se pretenda el despacho de ejecución.
  7. Si se solicita la ejecución de una resolución judicial la demanda puede limitarse a solicitar que se despache ejecución identificando la resolución que se pretende ejecutar.

Como complemento a la demanda ejecutiva el artículo 550 de la LEC determina la necesidad de que en la demanda se aporten determinados documentos, necesarios para el despacho de ejecución; el de mayor trascendencia es el Título ejecutivo, salvo que se trate de una resolución judicial que conste en autos; además en los supuestos de pólizas de crédito deberán aportarse también los documentos en los que se efectúan las diligencias de liquidación y la notificación a los ejecutados.


El legislador no ha previsto expresamente para la ejecución la posibilidad de que