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Es conocida, por reiterada, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la configuración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa como derecho fundamental incardinado en el art. 24.2 CE. La importancia de la actividad probatoria dentro del proceso es indiscutible, amparada, como está, por el derecho a la tutela judicial efectiva. Así las cosas, si el derecho a utilizar los medios pertinentes para la defensa incluye además del derecho a la proposición, pronunciamiento sobre su admisión y valoración de la prueba, también el de su práctica ¿cómo compaginar este derecho fundamental con la privación de la práctica de la prueba pericial ya propuesta y admitida por el tribunal por la no consignación de la provisión de fondos reclamada por el perito designado al efecto? Se está situando en plano superior el derecho de crédito del perito sobre el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
El Proyecto de Ley de Enjuiciamiento civil (<CITE>BOCG</CITE> de 13 de noviembre de 1998) no preveía en su art. 343 (el actual art. 342) este privilegio para el perito nombrado. Se limitaba a señalar que si el perito designado adujera razones que le impidieran la aceptación, sería sustituido por el suplente y para el caso de que ninguno de los designados mediante sorteo aceptase el nombramiento, se comunicaría a las partes, quienes deberían proponer nuevos nombres para su designación, caso contrario, se desistía de designar perito. La imposibilidad de designación de nuevo perito se anudaba, no al pago de los honorarios sino como consecuencia lógica de la falta de actuación de las partes entendida como carga. Del mismo tenor era el texto presentado por el Anteproyecto de LEC (art. 393). Las enmiendas al Proyecto introducidas en el citado precepto por el Grupo Socialista (359), Coalición canaria (876), así como por el propio Grupo Parlamentario Popular (943 y 974), no introducían modificación en el sentido del texto definitivo. Pero fruto de transacciones entre los grupos parlamentarios, finalmente el informe de la Ponencia (<CITE>BOCG</CITE> de 27 de julio de 1999) recogía el texto en su redacción actual, privilegiando el cobro de los honorarios periciales sobre la tutela judicial efectiva, elogiándose, en el debate sobre el Dictamen de la LEC (<CITE>DSCD</CITE> de 27 de julio de 1999), a la vista del informe elaborado por la Ponencia, su incorporación como solución al problema práctico creado con la anterior regulación.
No se pretende, con todo lo anterior, poner en cuestión el legítimo derecho de los peritos a percibir sus honorarios profesionales como contraprestación por el servicio realizado, sino la solución adoptada para ello. Varias hubieran podido ser las fórmulas para esta legítima satisfacción, piénsese, a modo de ejemplo, que el Grupo Parlamentario Catalán propuso en su momento mediante trámite de enmiendas, la incorporación de un precepto, en el Proyecto de LEC, bajo la rúbrica Honorarios de los peritos, en el que se postulaba que la reclamación del crédito de estos profesionales por la emisión del dictamen, en caso de impago, permitiera ir directamente a la vía de apremio. Respuesta: rechazo de la enmienda; justificación: el procedimiento monitorio regulado en los artículos 812 y ss. LEC ofrecía un procedimiento adecuado, rápido y eficaz para la reclamación judicial de sus honorarios.
Este número 3 del art. 342 LEC, por más que su lectura busque un acomodo dentro del respeto a las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva no se encuentra. Y reproduzco<CITE> Transcurrido dicho plazo</CITE> (el designado por el tribunal a la parte para que efectúe la consignación de las cantidades reclamadas como provisión de fondos por el perito designado)<CITE>, si no se hubiere depositado la cantidad establecida, el perito quedará eximido de emitir el dictamen, sin que pueda procederse a una nueva designación.</CITE> Pero hay más, pues si el perito designado lo hubiese sido de común acuerdo, y uno de los litigantes no realizare la parte de la consignación que le corresponde, se ofrecerá al otro litigante la posibilidad de completar la cantidad que falte, o bien, recuperar la cantidad depositada, en cuyo caso,<CITE> el perito quedará eximido de emitir el dictamen sin que pueda procederse a una nueva designación.</CITE> No se aprecia mejora en el procedimiento, ni mayor rapidez ni garantías para las partes, antes al contrario, limita el derecho de tutela judicial efectiva a través de la limitación de la prueba. Parece que la única justificación es asegurar el cobro de los honorarios de los peritos. El texto del Dictamen de la Comisión (<CITE>BOCG</CITE> de 7 de septiembre de 1999) en su Exposición de Motivos justifica esta solución para<CITE> atenuar el problema práctico, muy frecuente, de la adecuada y tempestiva remuneración de los peritos.</CITE> Texto que reproduce la redacción definitiva de la Exposición de Motivos de la LEC. Siguiendo esta lógica, debería haberse incluido el derecho de los testigos a reclamar provisión de fondos a cuenta de las indemnizaciones que les correspondan, privando a la parte de su práctica si no se hiciera su consignación. Como se colige, si aquella era la finalidad del precepto, la solución adoptada parece que no es sino -y permítaseme la expresión- matar moscas a cañonazos. Téngase en cuenta además que el art. 241 LEC en su número segundo permite, a los titulares de créditos derivados de actuaciones procesales, reclamarlos de la parte o partes que deban satisfacerlos sin esperar a que el proceso finalice y con independencia del eventual pronunciamiento sobre costas que en éste recaiga.
De otro lado, con tan grave consecuencia como es la privación de la práctica de un medio de prueba sobre cuya admisibilidad ya ha recaído pronunciamiento por las dificultades económicas del perito en el cobro de sus honorarios, a la parte o partes proponentes no se les permite efectuar alegación alguna respecto de la cuantía reclamada en concepto de provisión de fondos.
La nueva regulación del proceso civil debería haber afrontado con seriedad la reclamación del cobro de los honorarios periciales. Soluciones, varias; establecer un procedimiento privilegiado para su reclamación (el ya conocido por Abogados y Procuradores de habilitación de fondos) permitiéndoseles acudir a la vía de apremio, o favorecer el crédito otorgándole preferencia en la prelación, pero, en ningún caso, limitar el derecho de prueba que, si admitida, ha sido pertinente y procedente resultaba su práctica. El art. 24 CE debe llevarnos a hablar de una justicia civil efectiva, que ofrezca una respuesta judicial más pronta, pero sin merma y con plenitud de garantías para las partes. Más de una lamentación se oirá cuando el tribunal en su resolución deba decir<CITE> bien podría la parte haber abonado los honorarios del perito pues sin el señalado medio de prueba (la pericial) su pretensión carece de aval suficiente para hacerla merecedora de un pronunciamiento favorable</CITE>. A buen seguro los redactores de la LEC de 1881 estarán<CITE> allá</CITE> diciendo aquello de que otros vendrán que buenos nos harán.
Origen: Noticias Jurídicas
Gemma Domínguez. <CITE>Juez Sustituta.</CITE>
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