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A ellos se refiere de forma genérica el artículo 147 de la Ley en los siguientes términos:
<CITE>Las actuaciones orales en vistas y comparecencias se registrarán en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen. La grabación se efectuará bajo la fe del Secretario Judicial, a quien corresponderá la custodia de las cintas, discos o dispositivos en los que la grabación se hubiera efectuado.<?XML:NAMESPACE PREFIX = O /><O:P></O:P></CITE>
<CITE>Las partes podrán pedir, a su costa, copia de las grabaciones originales.<O:P></O:P></CITE>
Lo primero que sorprende en este precepto es la obligatoriedad que impone sobre la utilización de estos medios. No parece haber duda acerca de la obligación de reflejar en cualquier soporte la imagen y el sonido de cualquier vista o comparecencia. Una obligatoriedad que pone el listón muy alto a una Administración de justicia endémicamente condenada a la inanidad de recursos materiales y humanos.
Desgraciadamente pronto descubrimos que la valentía de la Ley en este punto se desinfla si nos detenemos en la lectura del artículo 187 que se refiere a la documentación de las vistas:
<CITE>El desarrollo de la vista se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen o, si no fuere posible, sólo del sonido, conforme a lo dispuesto en el artículo 147 de esta Ley.<O:P></O:P></CITE>
La expresión general y taxativa del artículo 147 se ve reducida a una declaración de intenciones en el art. 187. Con carácter general, debe grabarse imagen y sonido en las vistas. Y si no es posible por cualquier circunstancia, como mínimo debe grabarse el sonido. Debe haber considerado el legislador que si no se dota a la Administración de Justicia de presupuesto para aparatos de video, que por lo menos que se apruebe una modesta partida para magnetófonos de audio. Me temo que ni eso.
Pero si esta reducción de la obligatoriedad general no fuese suficiente, el apartado segundo del art. 187 nos hecha definitivamente un jarrón de agua fría cuando señala:
<CITE>Si los medios de registro a que se refiere el apartado anterior no pudieran utilizarse por cualquier</CITE>, <CITE>la vista se documentará por medio de acta realizada por el Secretario Judicial.<O:P></O:P></CITE>
¿Y qué causas pueden ser aquellas que no permitan la utilización de los medios?. Parece que la primera y esencial de esas causas será la mera inexistencia de los mismos.
Pero no acaba aquí la desconfianza que aqueja al legislador en la utilización de estos medios. Parece que no se fía mucho de la fidelidad de los mismos, a pesar de que se efectuarán bajo la fe del secretario judicial. Y esta desconfianza se hace patente con la lectura del último inciso del primer apartado del art. 187 que señala:
<CITE>Si el Tribunal lo considera oportuno, se unirá a los autos, en el plazo más breve posible, una transcripción escrita de lo que hubiera quedado registrado en los soportes correspondientes.</CITE>
¿Cual es la razón del inciso?. ¿Por qué ha de ser más fiable una transcripción escrita de lo registrado en soporte audiovisual.? Es cierto que habrá ocasiones en que la reproducción, sobretodo, del sonido sea deficiente, pero entiendo que la única manera de solventar dichas deficiencias será la realización del acta escrita tradicional y no la transcripción que adolecerá de los mismos problemas, aparte de multiplicar el trabajo del juzgado. Si lo que pretende la Ley es agilizar la justicia, por mal camino se va.
Sin embargo, la Ley nos tiene reservada una sorpresa final, que hace más incomprensible la verdadera voluntad del legislador a la hora de documentar las actuaciones judiciales. El artículo 146 introduce lo que debemos calificar como una antinomia que acaba por despistar absolutamente al aplicador de la norma. Señala el precepto en el apartado 2:
<CITE>Cuando la ley disponga que se levante acta, se recogerá en ella, con la necesaria extensión y detalle, todo lo actuado. Sin embargo, cuando se trate de las actuaciones que, conforme a la Ley, hayan de registrarse en soporte apto para la grabación y reproducción, el acta se limitará a consignar, junto con los datos relativos al tiempo y al lugar, las peticiones y propuestas de las partes y las resoluciones que adopte el tribunal, así como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel soporte.<O:P></O:P></CITE>
Ya no sabemos a qué atenernos. En primer lugar, no sabemos en que circunstancias no será necesario registrar audiovisualmente las actuaciones orales, que son precisamente las que deben tradicionalmente registrarse por medio de acta. El art. 147 ya comentado universaliza esa obligación a las actuaciones orales en vistas y comparecencias. No se entiende a qué se refiere el precepto con eso de <CITE>cuando se trate de las actuaciones que, conforme a la Ley, hayan de registrarse en soporte apto para la grabación y reproducción</CITE>. Todas deben serlo.
En segundo lugar, ya hemos visto que el tribunal, si lo considera necesario puede transcribir lo registrado en el soporte correspondiente y documentará la vista por medio de acta <U>cuando no sea posible registrarla de otro modo</U>. Pues bien, parece que ahora que, en todo caso, habrá que hacer un acta de resumen de lo actuado.
En fin, la exhaustividad documental parece garantizada: registro audiovisual, posible transcripción y resumen en acta. Lo dicho, la ley tiene el firme propósito de atenuar las formalidades procesales.
Finalmente, señalar que es difícil imaginar una incidencia que no pueda quedar registrada mediante soporte audiovisual, por lo que tampoco entendemos a qué se refiere el último inciso del precepto.
Cabe hacer, para terminar, unas breves consideraciones jurídicas.¿Qué ocurre si, a pesar de existir medios materiales, el tribunal se niega a utilizarlos?. ¿Tiene derecho la parte a exigir su utilización?. ¿Cual es la vía de recurso ante una negativa del tribunal?. ¿Puede considerarse infracción procesal, con qué virtualidad?. ¿Si hay contradicción entre lo transcrito en acta y lo derivado del soporte audiovisual, cual debe prevalecer?.
Son muchas las preguntas que nos plantea esta novedad procesal, que la ley no resuelve.
A modo de conclusión, podemos decir que nos encontramos ante otro ejercicio de voluntarismo legislativo de muy difícil aplicación real que nuevamente arroja luz sobre las diferencias entre las previsiones normativas y su implementación práctica.
Origen: Noticias Jurídicas
De: Alejandro Cribeiro de Unamuno
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