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Dadas las dificultades que ofrece en los actuales momentos la labor del Procurador de los Tribunales, especialmente en las grandes poblaciones , al tener que acudir simultáneamente a la práctica de diligencias y actuaciones ante Juzgados y Tribunales instalados en lugares muy distantes entre sí, en horas que suelen ser las mismas para tales efectos, parece conveniente para obviarlas; con moras al mejor servicio de la administración de justicia, autorizarles para que puedan confiar, bajo su directa y personal responsabilidad varias de las actividades profesionales que lñes estan encomendadas a un personal auxiliar, con sujeción y lógicas limitaciones que sin daño para la buena marcha de los litigios y sin oposición a ningun precpeto legal permitan un mejor desenvolvimiento de las funciones de Procurador. Por ello sí es admisible que los Procuradores cuenten con un habilitado que puedan sustituirles cuando se trata de recibir notificaciones, requerimientos y emplazamientos, no puede serlo en cambio cuando se trate de la representación en pedimentos escritos que deban hacerse ante Juzgados o Tribunales donde deban comparecer personalmente en virtud de los poderes que le ha sido conferidos, ni cuando se trata de actuaciones en las que su presencia sea indispensable. En atención a a las anteriores consideraciones y vista la petición formulada por la Junta Nacional de los Ilustres Colegios de Procuradoresde España este Ministerio ha tenido a bien disponer lo siguiente:
Art.1º. Los Procuradores de los Tribunales en ejercicio podrán ser auxiliados en el desempeño de sus actividades por oficiales habilitados de ambos sexos, siempre que su número no exceda de tres por cada procurador. Los Oficiales habilitados tendrán las mismas incompatibilidades que los Procuradores en el ejercicio de su profesión.
Art. 2º. Los oficiales habiltados estarán autorizados para recibir notificaciones, requerimientos y emplazamientos, asistir a comparecencias, en las quer podrán solicitar la práctica de las expresadas diligencias y sustituir al Procurador en las vistas para presenciar el informe del Letrado.
Art.3º.- El Procurador que proyecte utilizar los servicios de oficial habilitado, presentará ante su propio colegio una solicitud con el nombre y apellidos de la persona a quien haya de proponer con tal caracter.
Contra la denegación a conceder la habilitación solicitada de las Juntas de Gobierno de los Colegios de Procuradores no cabrá recurso alguno. Las habilitaciones no podrán ser autorizadas por los Colegios más que a razón de un máximo de tres habilitados por cada procurador. Por los actos que realice el oficial habilitado responderá éste y el Procurador de forma solidaria.
Artº. 4.- Los Procuradores vendran obligados a comunicar a los colegios respectivos el momento en que terminen de utilizar los servicios del oficial habilitado de que se trate, especificando las causas que motiven el término de la habilitación.
Art.5º.- Los oficiales habilitados deberán ser españoles y mayores de dieciocho años, de buena conducta y sin antecedentes penales, acreditándose éstos extremos debidamente ante la Junta de Gobierno de los Colegios que hayan de autorizar la habilitación.
Art. 6º.- Los Colegios de Procuradores llevarán un registro, en el que se hará contsra el nombre de los oficiales habilitados autorizados: Procuradores a quienes prestan sus servicios; época de iniciación y cese de los mismos; motivos en que se funda la terminación de sus funciones y cuántas observaciones más crea oportuno el decano que merezcan hacerse constar en el expediente.
Art. 7º.- Los oficiales habilitados serán provistos por el Colegio respectivo de un carnet acreditativo del servicio que desempeñan, autorizado por el Procurador sustituido; y con la firma del intereado y el visto bueno del decano del Colegio, ante quien prestarán el debido juramento.
Art. 8º.- Los nombramientos y ceses de los oficiales habilitados serán comunicados por el decano del colegio respectivo a las autoridades judiciales y Tribunales ante quienes hayan de actuar.
Art..9º.- Los oficiales habilitados no podrán ejercer mas que la habilitación de un sólo procurador.
Art. 10º.- La creación de los oficiales habilitados no excluyen el nombramiento de Procuradores sustitutos en los cargos actualmente determinados por las disposiciones vigentes-.
<U>REDACCION ORIGINARIA DE LAS DISPOSICIONES REGULADORAS DEL OFICIAL HABILITADO:</U>
<U>Orden 15 de Junio 1948 (Mº. Justicia). PROCURADORES. Designación de habilitados que les auxilien en diligencias judiciales de mero trámite.</U>
Dadas las dificultades que ofrece en los actuales momentos la labor del Procurador de los Tribunales, especialmente en las grandes poblaciones , al tener que acudir simultáneamente a la práctica de diligencias y actuaciones ante Juzgados y Tribunales instalados en lugares muy distantes entre sí, en horas que suelen ser las mismas para tales efectos, parece conveniente para obviarlas; con moras al mejor servicio de la administración de justicia, autorizarles para que puedan confiar, bajo su directa y personal responsabilidad varias de las actividades profesionales que lñes estan encomendadas a un personal auxiliar, con sujeción y lógicas limitaciones que sin daño para la buena marcha de los litigios y sin oposición a ningun precpeto legal permitan un mejor desenvolvimiento de las funciones de Procurador. Por ello sí es admisible que los Procuradores cuenten con un habilitado que puedan sustituirles cuando se trata de recibir notificaciones, requerimientos y emplazamientos, no puede serlo en cambio cuando se trate de la representación en pedimentos escritos que deban hacerse ante Juzgados o Tribunales donde deban comparecer personalmente en virtud de los poderes que le ha sido conferidos, ni cuando se trata de actuaciones en las que su presencia sea indispensable. En atención a a las anteriores consideraciones y vista la petición formulada por la Junta Nacional de los Ilustres Colegios de Procuradoresde España este Ministerio ha tenido a bien disponer lo siguiente:
1.- Los Procuradores de los Tribunales en ejercicio, podrán ser auxiliados en el desempeño de sus actividades por un oficial habilitado.
2- Los oficiales habilitados estarán autorizados para recibir notificaciones, requerimientos y emplazamientos, ya asistir a comparecencias, en las que podrán solicitar la práctica de las expresadas diligencias.
3.- El Procurador que proyecte utilizar los servicios de un oficial habilitado presentará ante su propio colegio una solictud con el nombre y dos apellidos de la persona del sexo masculino a quien haya de proponer con tal carácter, haciendo constar expresamente que asume todas las responsabilidades derivadas de su actuación ante los Tribunales y queda directamente responsable de todas las gestiones que realice como tal habilitado.
Contra la denegación a conceder la habilitación solicitada de las Juntas de Gobierno de los Colegios de Procuradores no cabrá recurso alguno. Las habilitaciones no podrán ser autorizadas por los Colegios mas que a razón de un habilitado por cada procurador.
4.- Los Procuradores vendran obligados a comunicar a los colegios respectivos el momento en que terminen de utilizar los servicios del oficial habilitado de que se trate, especificando las causas que motiven el término de la habilitación.
5.- Los oficiales habilitados deberán ser mayortes de treinta años, de buena conducta y sin antecendentes penales, acreditándose éstos extremos debidamente ante las Juntas de Gobierno de los Colegios que hayan de autorizar la habilitación.
6.- Los Colegios de Procuradores llevarán un registro, en el que se hará contsra el nombre de los oficiales habilitados autorizados: Procuradores a quienes prestan sus servicios; época de iniciación y cese de los mismos; motivos en que se funda la terminación de sus funciones y cuántas observaciones más crea oportuno el decano que merezcan hacerse constar en el expediente.
7.- Los oficiales habilitados serán provistos por el Colegio respectivo de un carnet acreditativo del servicio que desempeñan, autorizado por el Procurador sustituido; y con la firma del intereado y el visto bueno del decano del Colegio, ante quien prestarán el debido juramento.
8.- Los nombramientos y ceses de los oficiales habilitados serán comunicados por el decano del colegio respectivo a las autoridades judiciales y Tribunales ante quienes hayan de actuar.
9.- Los oficiales habilitados no podrán ejercer mas que la habilitación de un sólo procurador.
10-.La creación de los oficiales habilitados no excluyen el nombramiento de Procuradores sustitutos en los cargos actualmente determinados por las disposiciones vigentes-.
<U>Orden 12 Junio de 1.961 ( Mº.Justicia) PROCURADORES DE LOS TRIBUNALES. Oficiales Habilitados. Edad y número.</U>
Dispone que el art.1º parrafo último, del art..3º , y el art..5º de la orden de 15 de Junio de 1.948 queden redactados de la siguiente forma:
" Art. 1º. Los Procuradores de los Tribunales en ejercicio podrán ser auxiliados en el desempeño de sus actividades por oficiales habilitados, siempre que su número no exceda de tres por Procurador".
" Art. 3º, parrafo último. Las habilitaciones no podran ser autorizadas por los Colegios mas que a razón de un máximo de tres habilitados por cada procurador".
"Art. 5º. Los oficiales habilitados deberán ser mayores de veinticinco años, de buena coneducta y sin antecendetes penales, acreditandose éstos ecxtremos debidamente ante las Juntas de Gobierno de los Colegios que hayan de autorizar la habilitación.".
<U>Orden 22 Octubre 1.971 (Mº.Justicia) PROCURADORES DE LOS TRIBUNALES. Oficiales Habilitados: Modifica Orden 15-Junio 1948.</U>
1º Los articulos 1º,2º,3º y 5º de la Orden de 15 de Junio de 1.948 quedaron redactados en la siguiente forma:
"Art.1º. Los Procuradores de los Tribunales en ejercicio podrán ser auxiliados en el desempeño de sus actividades por oficiales habilitados de ambos sexos, siempre que su número no exceda de tres por cada procurador. Los Oficiales habilitados tendrán las mismas incompatibilidades que los Procuradores en el ejercicio de su profesión."
" Art.2º. Los oficiales habiltados estarán autorizados para recibir notificaciones, requerimientos y emplazamientos, asistir a comparecencias, en las quer podrán solicitar la práctica de las expresadas diligencias y sustituir al Procurador en las vistas para presenciar el informe del Letrado.ª.
"Art.3º.- El Procurador que proyecte utilizar los servicios de oficial habilitado, presentará ante su propio colegio una solicitud con el nombre y apellidos de la persona a quien haya de proponer con tal caracter.
Contra la denegación a conceder la habilitación solicitada de las Juntas de Gobierno de los Colegios de Procuradores no cabrá recurso alguno. Las habilitaciones no podrán ser autorizadas por los Colegios más que a razón de un máximo de tres habilitados por cada procurador. Por los actos que realice el oficial habilitado responderá éste y el Procurador de forma solidaria.
"Art.5º.- Los oficiales habilitados deberán ser españoles y mayores de veinticinco años, de buena conducta y sin antecendetes penales, acreditándose éstos extremos ante las Juntas de Gobierno de los Colegios que hayan de autorizar la habilitación.".
2º.- Queda derogada la Orden de 12 de Junio de 1.961.
<U>Orden 24 de Julio 1.979 (Mº. Justicia) PROCURADORES DE LOS TRIBUNALES. Reduce edad para el desempeño de funciones de oficial habilitado.</U>
Dispone que el art.5º de la Orden de 15 de Junio de 1.948 modificada por la de 22 de Octubre de 1.971 queda redactado en los siguientes términos:
" Art.5º.- Los oficiales habilitados deberán ser españoles y mayores de dieciocho años, de buena conducta y sin antecedentes penales, acreditándose éstos extremos debidamente ante la Junta de Gobierno de los Colegios que hayan de autorizar la habilitación.".
* Remitido por José Córdoba
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