<U>Tribunal Supremo</U> REEMBOLSO AL ESTADO DE SUMA QUE PAGO POR ERROR EN EJECUCION PROVISIONAL DE SENTENCIA
191--TS 3.ª Secc. 3.ª S 2 Dic. 2002.--Ponente: Sr. Menéndez Pérez.
EJECUCION DE SENTENCIAS.--Ejecución provisional de sentencia que declara la responsabilidad patrimonial del Estado.--Interposición previa de recurso de apelación.--Falta de presentación de aval al que se condicionaba la ejecución.--Estimación del recurso de apelación.--Devolución por la ejecutante de la suma percibida.--Presunción de error en el pago.--Error que no lo fue en la causa del pago, sino en la inobservancia de que pendía una condición suspensiva que hacía que el pago no fuera exigible mientras no se prestara la caución.
En el caso, la Administración del Estado fue condenada por el órgano a quo al pago de una importante suma de dinero, en concepto de daños y perjuicios. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación en un solo efecto ante el TS, el cual prosperó, si bien con anterioridad el Tribunal de la instancia acordó la ejecución provisional de la sentencia, condicionada a la presentación de un aval. Pues bien, lo que se plantea en el caso es si la ejecutante ha de devolver al Estado la indemnización que percibió ya que no formalizó el exigido aval. Para resolver tal cuestión ha de partirse de que si bien corre a cargo de quien hizo el pago la prueba del error con que lo realizó --art. 1900 CC--, se presume este error cuando se entregó cosa que nunca se debió --art. 1901 del mismo Texto--, pudiendo aquel a quien se pida la devolución probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por otra justa causa. Siendo así que la cantidad pagada nunca se debió en realidad, y siendo así que a quien se pide la devolución no ha probado que la entrega se hiciera a título de liberalidad o por otra justa causa, ha de presumirse el error en el pago. A partir de ahí, no cabe negar que el pago se hizo con el designio de ejecutar la sentencia dictada en primera instancia y pendiente del recurso de apelación. El error padecido no lo fue en la causa del pago, consistente en la ejecución o cumplimiento de la sentencia, sino en la inobservancia de que pendía una condición suspensiva que hacía que el pago no fuera exigible mientras no se prestara la caución. Por tanto, la consecuencia ligada a ese error no ha de ser la de suprimir, alterar o modificar la causa jurídica por la que el pago se efectuó sino, tan sólo, la de acarrear el perjuicio inherente a la ausencia de la garantía. Así las cosas, la debida ejecución de la sentencia de la sentencia dictada en apelación de la que forma parte la garantía de la interpretación finalista del fallo, exige la devolución de aquella cantidad, so pena de vulnerar la garantía del agotamiento del procedimiento incidental de ejecución.
Normas aplicadas: arts. 1900 y 1901 CC; arts. 87.1 c) y 88.1 LJCA 1998 (LA LEY-LEG. 2689/1998).
Madrid, 2 Dic. 2002.
Visto por la Sala 3.ª Secc. 3.ª del TS el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, con la representación que le es propia, contra A 23 Jun. 1999, recurrido en súplica y resuelta ésta por auto desestimatorio de fecha 18 Oct. 1999, ambos dictados por la Secc. 4.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la AN en ejecución de la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 45957/1986.
Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la mercantil Ferroaleaciones Españolas, S.A., representada por la Procuradora Sra. Millán Valero.
(. . .)
Siendo Ponente el Magistrado Sr. Menéndez Pérez.
Fundamentos de Derecho
Primero: En el recurso contencioso-administrativo del que dimana esta casación, se dictó sentencia en primera instancia, de fecha 10 May. 1990, que, estimándolo parcialmente, condenó a la Administración del Estado a abonar a la actora, en concepto de daños y perjuicios, la cantidad de 365.798.220 ptas.
Admitido en un solo efecto (conforme a lo preceptuado en el art. 6 núm. 3, del RDL 1/1977, de 4 Ene.) el recurso de apelación que dicha Administración interpuso contra aquella sentencia, acontecieron en la Sala de instancia, mientras tal recurso se tramitaba ante este TS, los siguientes hechos:
1. El 20 Jul. 1990, se recibe en la AN oficio del Ministerio de Industria y Energía, del día 16 del mismo mes, en el que se dice que, con tal fecha, el titular del Departamento ha ordenado el cumplimiento de la sentencia.
2. El 3 Jun. 1991, tiene entrada un escrito de la representación procesal de la actora, en el que solicita se ordene a la Administración demandada el cumplimiento exacto de la sentencia en el plazo de un mes.
3. Acordada la audiencia de la Administración sobre tal solicitud, el abogado del Estado, en escrito de fecha 19 Jul. 1991, manifestó que nada tiene que oponer al cumplimiento estricto de la sentencia.
4. El 12 Sep. 1991, se acordó librar oficio al Ministerio de Industria y Energía, para que, en el plazo de diez días, informara a la Sala sobre las medidas adoptadas para la ejecución de la sentencia. Acuerdo que se reiteró el 16 Dic. 1991.
5. El 5 Mar. 1992, informó aquel Ministerio que, después de haber acordado el cumplimiento de la sentencia y antes de haber procedido al pago, se había tenido conocimiento de la suspensión de pagos de la actora, por lo que solicitaba que ésta constituyera una garantía suficiente para asegurar la devolución de la cantidad en el caso de que el recurso de apelación fuera estimado.
6. A la vista de ello, por providencia de fecha 23 Mar. 1992, acordó la Sala de instancia condicionar el pago a la constitución, por la actora, de previo aval por importe de 390.798.220 ptas. Providencia que fue confirmada por A 9 Jun. 1992, al desestimar el recurso de súplica que se había interpuesto contra ella.
Segundo: Aquel recurso de apelación fue estimado por sentencia de este TS de fecha 24 Abr. 1998, que revocó y dejó sin efecto la sentencia apelada.
A raíz de ello, el abogado del Estado presentó escrito en la Sala de instancia en el que solicitó la ejecución de la S 24 Abr. 1998 y el reembolso al Estado de la cantidad que en su día pagó a la actora. Solicitud a la que se opuso ésta, alegando que «no presentó el aval del que dependía la ejecutividad de la sentencia de primera instancia», por lo que ésta «ni era ejecutiva ni nada de cuanto la Administración demandada realizó con posterioridad, lo hizo en cumplimiento de esa decisión judicial».
Surge así el auto ahora recurrido en casación, de fecha 23 Jun. 1999, en el que la Sala de instancia decide no acceder a aquella solicitud del abogado del Estado, razonando para ello que «Puesto que este Tribunal condicionó la ejecución de la S 10 May. 1990 a la constitución de previo aval, al no constar cumplimentado este requisito, no resulta procedente sustanciar en ejecución de sentencia lo solicitado...». Auto confirmado por el de 18 de octubre del mismo año, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra él.
Tercero: El recurso de casación esgrime un único motivo, que se formula al amparo del art. 88.1 a) y d) de la Ley Jurisdiccional «por infringir la resolución impugnada lo dispuesto en los arts. 24.1 y 117.3 CE, 2.1 LOPJ y 91.1 y 103 y cc. de la LJCA».
Se argumenta en él, que la resolución impugnada infringe tales preceptos porque viene a reducir la ejecución de la sentencia dictada por el TS --que lógicamente se extiende no solo a la anulación formal de los pronunciamientos de la que revisaba sino también a todos los efectos derivados o vinculados directamente a ella-- a la simple anulación formal de sus determinaciones, inhibiéndose de llevar a su puro y debido efecto todas sus consecuencias, entre éstas, la de requerir a la entidad que en su día cobró una importantísima cantidad de dinero público para que proceda a devolverla.
El pago, se añade, no se produjo voluntariamente ni al margen del proceso y de la sentencia en él dictada sino que, por el contrario, vino a dar estricto cumplimiento a la sentencia de la AN que en ese sentido quedó ejecutada en sus literales y estrictos términos, siendo ese un hecho indiscutible que no se desvirtúa por la circunstancia de que la garantía no se constituyera.
Es incuestionable que --aun sin aval-- el pago se produjo en cumplimiento de la sentencia y en el contexto de la misma. Y, si ello fue así, no parece razonable que en este momento se eludan las consecuencias de tal ejecución.
El criterio de la Sala de instancia infringe el principio constitucional que establece que corresponde a los jueces y Tribunales no solo juzgar sino también ejecutar lo juzgado, siendo de su competencia y responsabilidad adoptar las medidas y «deducir las exigencias que impone la ejecución de la sentencia en sus propios términos interpretando en caso de duda cuál sean estos y actuar en consecuencia» (TC S 125/1987, FJ 2) deduciendo sus naturales consecuencias y en armonía, como dice la TC S 148/1989, «con todo lo que constituye la sentencia» (TC S 152/1990).
Cuarto: Antes de analizar el motivo, debemos despejar si concurre o no la causa de inadmisibilidad del recurso de casación consistente en no haberse invocado, formalmente al menos, ninguno de los motivos específicamente previstos por el art. 87.1 c) de la Ley de la Jurisdicción para la impugnación de los autos recaídos en ejecución de sentencia, pues así fue apuntado en la providencia de la Secc. 1.ª de esta Sala de fecha 27 Jul. 2001 y defendido por la parte recurrida, sin que sobre ello recayera una resolución motivada durante la tramitación de este recurso de casación.
Es doctrina de esta Sala, en efecto, que, a diferencia de lo que sucede con las sentencias y los demás autos susceptibles de recurso de casación, frente a los cuales el recurso puede fundarse en los motivos previstos en el art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, tratándose de recursos contra autos dictados en ejecución de sentencia no son invocables otros motivos que los que específicamente señala el art. 87.1 c) de dicha Ley, reducidos a que los autos resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta. Y ello en razón de que en la casación de las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia, bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del art. 88, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado para darle cumplimiento.
En la misma línea, la TC S 99/1995, de 20 Jun., ha dicho que la simple lectura de tales causas [entonces las del art. 94.1 c) de la anterior LJCA] evidencia, pues, que la única finalidad que persiguen este tipo de recursos radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, evitando, de este modo, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración. Se trata, por tanto, de medios de impugnación dirigidos exclusivamente a evidenciar las posibles irregularidades que hubieran podido cometerse en la actuación judicial por la que se dota de efectividad al título sometido a ejecución y, como tales, sujetos a motivos predeterminados de fundamentación que se diferencian claramente de aquellos otros que, con carácter general, fundamentan los recursos de suplicación o casación cuando los mismos persiguen una finalidad distinta a la de la simple garantía de la integridad de la efectividad del título de ejecución.
Ahora bien, la aplicación de esa interpretación jurisprudencial al caso de autos no conduce a un pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso de casación. Por la simple y pura razón de que su escrito de interposición se limita a argumentar que el auto recurrido contradice los términos del fallo que ha de ejecutarse; o lo que es igual, argumenta específicamente sobre la concurrencia de las circunstancias especialmente recogidas en el art. 87.1 c), aunque la cita de este precepto no sea, en puridad, certera, por mencionar, aquel escrito de interposición, la letra d) del mismo. Es decir, el recurso de casación no persigue una finalidad distinta a la de la simple garantía de la integridad de la efectividad del título de ejecución, moviéndose, pues, dentro y solo dentro de la fundamentación reservada a los recursos contra los autos dictados en ejecución de sentencia.
Quinto: El motivo debe ser estimado.
Ante todo, ha de observarse que si bien corre a cargo de quien hizo el pago la prueba del error con que lo realizó (art. 1900 del CC), se presume este error cuando se entregó cosa que nunca se debió (art. 1901, inciso primero, del mismo Texto), pudiendo aquel a quien se pida la devolución probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por otra justa causa (mismo precepto, en su inciso último).
Por tanto, siendo así que la cantidad pagada de 365.798.220 ptas., nunca se debió en realidad, y siendo así que a quien se pide la devolución no ha probado que la entrega se hiciera a título de liberalidad o por otra justa causa, hemos de presumir el error en el pago; lo cual está en sintonía con lo alegado en este recurso de casación, en el que nunca, al menos con la claridad que exige la buena fe en el debate procesal, se ha negado que el error fuera la causa del pago en cuestión.
A partir de ahí, no cabe negar que el pago se hizo con el designio de ejecutar, de dar cumplimiento, bien que provisionalmente, a la sentencia dictada en primera instancia y pendiente del recurso de apelación. El error padecido no lo fue en la causa del pago, consistente en la ejecución o cumplimiento de la sentencia, sino en la inobservancia de que pendía una condición suspensiva que hacía que el pago no fuera exigible mientras no se prestara la caución. Por tanto, la consecuencia ligada a ese error no ha de ser la de suprimir, alterar o modificar la causa jurídica por la que el pago se efectuó sino, tan sólo, la de acarrear el perjuicio inherente a la ausencia de la garantía.
Y así las cosas, la debida ejecución de la sentencia de este TS, de la que forma parte la garantía de la interpretación finalista del fallo, infiriendo de él todas sus naturales consecuencias [TC SS 148/1989 (FJ 4), 125/1987 (FJ 2) y 92/1988 (FJ 2)], exige la devolución de aquella cantidad. Una interpretación distinta, como la realizada por la Sala de instancia, vulnera la garantía del agotamiento del procedimiento incidental de ejecución (TC S 167/1987), ya que es observando tal garantía como pueden obtener cumplida satisfacción los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos, que resultaría incompatible con la tutela eficaz y no dilatoria que deben prestar los órganos judiciales, los cuales deben interpretar y aplicar las leyes en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental a que el fallo judicial se cumpla, integrado, tal derecho, como es sabido, en el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva.
Sexto: En aplicación de lo dispuesto en los arts. 95.3 y 139.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer especial imposición de las costas causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de este recurso de casación.
Fallamos
Ha lugar al recurso de casación que la representación procesal de la Administración del Estado interpone contra los AA 23 Jun. y 18 Oct. 1999 que dictó la Secc. 4.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la AN en ejecución de la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 45957/1986. Autos que, por lo tanto, casamos, dejándolos sin efecto. Y en su lugar:
Primero: Estimamos la solicitud deducida por el abogado del Estado en el escrito de fecha 24 Mar. 1999, ordenando que, en ejecución de la sentencia firme dictada en aquel recurso, la mercantil «Ferroaleaciones Españolas, S.A.» reembolse al Estado la cantidad de 365.798.220 ptas.
Segundo: En cuanto a las costas procesales, no hacemos especial imposición de las causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de este recurso de casación.
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.--Sr. Ledesma Bartret.--Sr. González González.--Sr. Menéndez Pérez.--Sr. Campos Sánchez-Bordona.--Sr. Trujillo Mamely.--Sr. Murillo de la Cueva.--Sr. Cid Fontán.
FUENTE:www.laley.com
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