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PRESTAMO.--Para la financiación de un curso de inglés.--Nulidad.--Contratos celebrados fuera de establecimientos mercantiles.--Requisitos para su validez.--Incumplimiento por el banco prestamista.
El art. 3 L 26/1991 de 21 Nov. (contratos celebrados fuera de establecimientos mercantiles) (LA LEY-LEG. 3514/1991) establece que el contrato deberá formalizarse por escrito en doble ejemplar y contendrá, en caracteres destacados, una referencia clara al derecho del consumidor a revocar el consentimiento otorgado. Una vez suscrito, el empresario o la persona que actúe por cuenta suya deberá entregar al consumidor uno de los ejemplares y el documento de revocación, correspondiendo al empresario probar el cumplimiento de estas obligaciones. En el caso, en el que una entidad bancaria reclama el importe de un préstamo concedido para financiar un curso de inglés, el examen del documento aportado por el demandante evidencia la ausencia de una referencia precisa del derecho del consumidor a revocar su consentimiento, no mencionándose tampoco que se le entrega un ejemplar del contrato. Ello unido a que ha resultado acreditado que es práctica habitual en estos contratos que se rellenen por el comercial en la academia y, una vez rellenados y con la firma del prestatario, sean firmados en el banco, constituye indicio de que se incumplió la obligación de remitir un ejemplar al consumidor, sin que se haya aportado por el demandante elemento probatorio alguno que indique que cumplió con dicha obligación. Además, en este tipo de contratos la forma es un elemento ad solemnitatem, por lo que el incumplimiento de este requisito determina la falta de un elemento esencial y, por tanto, su nulidad. En consecuencia, el contrato del que emana la deuda reclamada es nulo y no produce efecto alguno --art. 1303 CC--.
Normas aplicadas: art. 1303 CC; arts. 3 y 4 L 26/1991 de 21 Nov. (contratos celebrados fuera de establecimientos mercantiles) (LA LEY-LEG. 3514/1991).
Madrid, 6 Nov. 2002.
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Fundamentos de Derecho
Primero: La parte actora ejercita una acción de reclamación de cantidad dimanante de la deuda contraída por la demandada en virtud de la póliza de préstamo suscrita entre ambas y que asciende a 194.970 ptas. más los intereses pactados al 26,90%. La parte demandada se opone a dicha pretensión alegando que el consentimiento prestado por ésta no es válido ya que el contrato fue celebrado en la sede de Wall Street Institute sin la intervención de representante de la entidad demandante y cuando lo que realmente pretendía era contratar sólo un curso académico. Opone asimismo que el contrato suscrito vulnera las normas reguladoras de la modalidad contractual de que se trata y, concretamente, el art. 10 bis de la L 26/1994, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, 6.2 de la L 7/1995 de Crédito al Consumo, y 3 de la L 26/1991 sobre protección de los consumidores en el caso de contratos celebrados fuera de establecimiento mercantil, solicitando sea declarada la ineficacia del contrato y desestimada la pretensión de la actora por este motivo, y en todo caso, se rebajen los intereses pautados, que estima abusivos.
Acreditada la deuda mediante documento privado aportado por el demandante con el escrito de petición inicial de procedimiento monitorio (documento 1) no impugnado por la demandada (326 LEC) y consistente en solicitud especial de aplazo comercio, firmada por la propia demandada, tal y como reconoció en la vista con exhibición del documento; la resolución de la litis exige determinar si han resultado acreditados los hechos alegados por la demandada para enervar la pretensión de la actora, conforme a lo dispuesto en el art. 217 LEC que atribuye al demandado la carga de probar los hechos que enervan o extinguen la eficacia de los que sustentan la pretensión de la parte actora.
Segundo: Sostiene la demandada, como excepción enervante de la pretensión de reclamación dineraria deducida en esta litis. Que el consentimiento prestado en el contrato del que emana la deuda es inválido. En ese sentido el art. 1262 CC establece que el consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y causa que han de constituir el contrato. En ese sentido debemos estimar que el hecho de que el contrato se haya celebrado fuera de la entidad bancaria y sin la presencia de representantes de ésta, no obsta la válida emisión del consentimiento prestado por la demandada puesto que no deja de constituir un supuesto reconocido en nuestro derecho de contratación entre ausentes. Del mismo modo que alegue que su verdadera voluntad era contratar un curso con Wall Street Institute en la sede de ésta, creyendo que el pago del precio se efectuaría a la misma, tampoco lo invalida puesto que nuestra jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que las discrepancias entre la voluntad interna y la declarada se resuelven a favor esta última en aras de la seguridad del tráfico mercantil y la buena fe de la otra parte contratante, y esta voluntad externa ha quedado perfectamente acreditada mediante la firma de la demandada estampada en el documento suscrito (doc. núm. 1 aportado por la demandante), y que ha reconocido como suya en la vista celebrada. Por ello el consentimiento sobre la forma de pago debe entenderse emitido libre y conscientemente, no habiéndose alegado por la otra parte demandada ningún vicio que lo invalide de los comprendidos en el art. 1265 del CC (TS S 7 Dic. 1966).
Tercero: Alega también el demandado que el contrato celebrado infringe las normas reguladoras de la contratación celebrada fuera de establecimiento mercantil. El art. 1 de la L 26/1991 establece que la ley es de aplicación a los contratos celebrados entre empresario y consumidor cuando tenga lugar fuera del establecimiento mercantil del empresario, bien los celebre el mismo empresario o un tercero que actúe por su cuenta. La inclusión del contrato del que resulta la deuda objeto de este juicio en aquella categoría contractual puede inferirse indiciariamente (art. 386 LEC) de las siguientes circunstancias acreditadas en este proceso:
Que el representante legal de B.S.C.H. afirma en el interrogatorio de parte practicado en la vista que tales contratos se gestionan en la sede del banco, pero que puede ser el comercial, es decir, un empleado del Wall Street Institute el que informe de las condiciones, y que se rellena el impreso en la academia, y después lo firma el banco.
Que ninguno de los firmantes del contrato reconoce como suya la letra del impreso (doc. núm. 1) por lo que puede deducirse que fuera rellenado por un empleado de Wall Street Institute. Así resulta del hecho de que la demandada niegue haber rellenado el impreso de las declaraciones testificales de D. Fernando de A. F.P. y D. Julián J. S., empleado de B.C.S.H., que reconocen su firma en el contrato y afirman que creen que no lo rellenaron. Estos últimos declararon en la vista que la cumplimentación del impreso en este modelo de contrataciones se realiza en la sede de Wall Street Institute por un comercial del mismo.
Acreditada la circunstancia de que el contrato del que emana la deuda está incluido dentro del ámbito objetivo de aplicación de la L 26/1991, el art. 3 de la misma establece que «El contrato o la oferta contractual contemplados en el artículo primero, deberán formalizarse por escrito en doble ejemplar, acompañarse de un documento de revocación, ir fechados y firmados de puño y letra por el consumidor. 2. El documento contractual deberá contener en caracteres destacados e inmediatamente encima del lugar reservado para la firma del consumidor, una referencia clara y precisa al derecho de éste de revocar el consentimiento otorgado y a los requisitos y consecuencias de su ejercicio. 4. Una vez suscrito el contrato el empresario o la persona que actúe por cuenta suya entregará al consumidor uno de los ejemplares y el documento de revocación». Pues bien, el examen del documento núm. 1 aportado por el demandante, denominado solicitud especial de aplazo comercio del Banco Santander, y en el que funda su derecho la parte actora, evidencia en primer término la ausencia de una referencia clara y precisa del derecho del consumidor de revocar su consentimiento. En segundo lugar, el hecho de que el documento no haga expresa mención de que se entrega un ejemplar del mismo al consumidor, unido a que, mediante prueba testifical, resulta acreditado que es práctica habitual en estos contratos que se rellenen por el comercial y una vez rellenados y con la forma del prestatario, sean firmados en el banco, constituye indicio de que se incumplió la obligación de remitir un ejemplar del mismo al consumidor. Ello teniendo en cuenta además que el ap. 5 del mencionado artículo atribuye al empresario aprobar el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el mismo, sin que se haya aportado por el demandante elemento probatorio alguno que indique que cumplió con la obligación de entregar un ejemplar del contrato a la demandada.
Debemos tener presente que en este tipo de contratos la forma es un elemento ad solemnitatem y por tanto el incumplimiento de este requisito determinaría la falta de un elemento esencial, y por tanto su nulidad. Así abundando en esta consideración el art. 4 de la L 26/1991 establece que el contrato celebrado con infracción de los requisitos establecidos por el artículo anterior podrá ser anulado a instancia del consumidor. En consecuencia el contrato del que emana la deuda reclamada es nulo, y como tal, no produce efecto alguno con la consecuencia prevista en el art. 1303 que establece que «Declarada la nulidad de una obligación de las partes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubieran sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con los intereses». Al no haber recibido la demandada cantidad alguna directamente de la entidad demandante su contraprestación era el curso a impartirle, no procede la restitución de ninguna prestación.
La nulidad del contrato, ha sido alegada por la parte demandada como excepción procesal, tal y como establece el art. 408 LEC en sede de juicio ordinario, considerado este precepto aplicable al juicio verbal, en defecto de una norma específica en este procedimiento que regula la sustanciación de eta alegación por el demandante. En consecuencia no procede estimar la pretensión deducida por el demandante en este juicio consistente en la reclamación a la demandada de la cantidad de 1.171,90 euros más los intereses pactados.
Cuarto: Respecto de las costas procesales, establece el art. 394 que se impondrán a aquella de las partes que haya visto rechazadas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razona, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho. Desestimada íntegramente la pretensión de la actora, corresponde a ésta el pago de las costas causadas en este precepto.
Fallo
Desestimando la demanda interpuesta por Banco Santander Central Hispano, S.A., representado por el Procurador D. Esteban J. M. contra D.ª Cristina R. B. representada por el Procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro, y, apreciando la excepción de nulidad planteada por la demandada, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra.
Todo ello con imposición de costas al demandante.
Modo de impugnación: mediante recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de núm. 71 de Madrid (art. 455 LEC).
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (art. 457.2 LEC).
Lo pronuncio, mando y firmo.--Sra. Ruiz Ramos.
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